por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público

Rango Decreto
Publicación 1990-08-06
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales, relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional;

Que se hace necesario dictar otras disposiciones complementarias, entre ellas las requeridas para controlar la importación y circulación de sustancias químicas utilizadas en el procesamiento de narcóticos o sustancias que crean dependencia física o síquica;

Que se hace necesario introducir modificaciones al Decreto 1146 de 1990, para que con sus disposiciones se logre obtener efectivamente las metas indicadas en los considerandos anteriores,

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 2°del Decreto 1146 de 1990, quedará así:

“Artículo 2° A partir de la vigencia del presente Decreto, queda prohibida la introducción a las zonas francas comerciales de los bienes y productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto.

Se exceptúa de la prohibición mencionada en el inciso anterior, la introducción a las zonas francas comerciales de aquellos bienes y productos embarcados y transportados a granel, con licencia de importación previamente aprobada por las autoridades competentes. Esta excepción sólo será aplicable cuando las sustancias de que trata el artículo 1° sean descargadas desde el buque tanque hasta los tanques en tierra, siempre que estos últimos estén debidamente autorizados para tal efecto como se dispone más adelante. El operador de los tanques en tierra estará también obligado a dar los informes pertinentes a la Policía Antinarcóticos sobre el arribo de cada embarque, a dicho terminal de zona franca, con una antelación no inferior a 48 horas.

La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1° sólo se podrá realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las zonas francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena.

Parágrafo. Exceptúanse tan sólo aquellos productos que a la fecha de publicación del presente Decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a zona franca y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento de transporte internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del presente Decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la aduana de destino o a la correspondiente zona franca”.

Artículo 2° Los propietarios, explotadores u operadores de tanques en tierra, ubicados en zonas francas comerciales a efectos de ser autorizados para recibir y almacenar los bienes de que trata el artículo 1° del Decreto 1146 de 1990, deberán obtener además de las aprobaciones o autorizaciones legales pertinentes, la autorización expresa de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, la cual podrá otorgar este permiso, siempre que se le suministre a satisfacción la información pertinente que deberá contener:

De concederse el permiso, tales personas deberán dar cumplimiento al parágrafo 2° del artículo 8° y al artículo 9° del Decreto 1146 de 1990 y las demás normas aplicables.

Parágrafo. Los usuarios actuales de zona franca comercial que cuenten con tanques debidamente instalados y autorizados por la aduana, tendrán tres (3) meses a partir de la vigencia del presente Decreto para obtener el permiso respectivo de la Secretaría del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 3° El artículo 10 del Decreto 1146 de 1990, quedará así:

“Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Decreto, las mercancías de que trata el artículo 1° no podrán ser solicitadas a despacho por declaración anticipada de que trata el artículo 156 del Decreto 2666 de 1984, ni efectuar trámite urgente, ni se permitirá su descarga con destino inmediato a la zona secundaria aduanera, ni Colpuertos permitirá su descarga directa, excepto el descargue directo de productos a granel líquidos que se efectúe del buque a los tanques en tierra”.

Artículo 4° El artículo 32 del Decreto 1146 de 1990, quedará así:

“Artículo 32. La Dirección General Marítima y Portuaria, con la intervención de la capitanía de puerto en cuya jurisdicción se encuentren los puertos, muelles o instalaciones portuarias, procederá a suspender los permisos concedidos, o prohibir su funcionamiento u operación, cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

Parágrafo. Los gobernadores, intendentes y comisarios, no deberán informar sobre los puertos y terminales de Colpuertos, a los cuales se les exceptúa de la aplicación de los artículos 30 y 31 del presente Decreto”.

Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe. El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes. El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo. El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega. La Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes Cuéllar de Martínez. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade. El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe. La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo. El Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Adolfo Miguel Polo Solano. El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

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