por el cual se definen y se reglamentan los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Rango Decreto
Publicación 1994-08-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en armonía con las atribuciones otorgadas por los artículos 54 del Decreto Ley 1298 de 1884 y 244 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1 º. De las definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto y de conformidad con el Acuerdo 005 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Aquellos eventos impredecibles que produzcan un gran número de víctimas y que no estén incluidos en las definiciones del presente documento, podrán ser declarados como riesgos catastróficos por el Ministerio de Salud, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 005 de 1994.

Los gastos de atención de los trabajadores directamente involucrados de que trata el inciso anterior, serán cubiertos por el régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, ATEP de que trata el Libro III de la Ley 100 de 1993.

Artículo 2 º. De los beneficios. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y numeral 4 del 178 del Decreto Ley 1298 de 1994, las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía:

Los servicios médico quirúrgicos comprenden las siguientes actividades:

El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá a título de indemnización hasta un máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del pago por este concepto, de acuerdo a las tablas de invalidez que se adopten para efecto del reconocimiento de las pensiones por incapacidad del régimen de pensiones o de riesgos profesionales. La certificación de incapacidad permanente en este caso debe ser expedida por las Juntas de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993.

Si la persona fallecida estuviere afiliada a un fondo de pensiones, los gastos funerarios correrán por cuenta de dicho fondo. En los casos en que el accidente de tránsito sea cubierto por la póliza del SOAT, será la aseguradora la responsable del pago de los gastos funerarios.

Parágrafo 1. Salvo los servicios médico-quirúrgicos, la Subcuenta de Riesgos Catastróficas y Accidentes de Tránsito otorgará los demás beneficios con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales. Con éste fin, el Ministerio de Salud, previa aprobación del Compes Social, podrá distribuir los recursos disponibles entre todas las víctimas, en forma total o parcial, teniendo en cuenta la capacidad socioeconómica de las mismas.

Parágrafo 2. Los beneficios de indemnización por incapacidad permanente, por muerte y los gastos funerarios sólo se otorgarán con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía cuando se trate de víctimas no afiliadas al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales, según sea el caso.

Parágrafo 3. Las víctimas de accidentes de tránsito, amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tendrán derecho a los beneficios establecidos para tal efecto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 3 º. Del cubrimiento de servicios médico-quirúrgicos. El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá la atención de los servicios médico-quirúrgicos en los riesgos catastróficos y en los accidentes de tránsito, de conformidad con las siguientes reglas:

A. Eventos catastróficos. El cubrimiento de los beneficios en materia de servicios médico quirúrgicos en caso de eventos catastróficos tendrá un tope hasta de 800 salarios mínimos diarios vigentes.

Las cuentas de atención de los servicios médicos-quirúrgicos en el caso de los eventos catastróficos, que excedan el tope de los 800 salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual está afiliada la persona.

El Servicio de Rehabilitación a las víctimas de eventos catastróficos se regirá en su totalidad por lo dispuesto en la Resolución 004108 de 1993, y tendrá una duración máxima de seis (6) meses. Si la junta de calificación de invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, determina que la incapacidad permanente es menor del 50% y existen aún posibilidades de mejoría se pagará el servicio de rehabilitación durante seis (6) meses más; transcurrido este tiempo pasará el caso al régimen de pensión por invalidez bien sea por Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional ATEP o por accidente de origen común.

B. Accidentes de tránsito. En el caso de los accidentes de tránsito, el monto máximo por servicios médico quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia del accidente, tal como lo establece la legislación vigente para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

En caso de víctimas politraumatizadas o de requerirse servicios de rehabilitación y agotado el límite de cobertura de que trata el inciso anterior, la subcuenta de riesgos catastróficas y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la cuenta debidamente diligenciada.

Igualmente el Fondo de Solidaridad y Garantía asumirá por una sola vez reclamación hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos legales vigentes en el momento del accidente cuando se trate de víctimas politraumatizadas, previa presentación de la cuenta debidamente diligenciada, cuando se trate de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no identificados o vehículos que no tengan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT.

Las cuentas de atención de los servicios médicos-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de los 300 salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual está afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como accidentes de trabajo.

Artículo 4 º. De la acreditación de la condición de víctima y el procedimiento para el pago en accidentes de tránsito. Para efectos de acreditar la condición de víctima y obtener el pago en el evento de un accidente de tránsito, se deberán tener en cuenta los siguientes procedimientos:

A. Acreditación de la condición de víctima. Se deberán diligenciar los Formularios adoptados en la Resolución 13049 de octubre de 1991 expedida por el Ministerio de Salud, para reclamación por accidentes de tránsito, acompañado de uno cualquiera de los siguientes documentos:

B. Reclamación para el pago.

Artículo 5 º. De la acreditación de la condición de víctima y el procedimiento para el pago de eventos catastróficos. Para efectos de acreditar la condición de víctima y obtener el pago en el caso de un evento catastrófico, se deberán tener en cuenta los siguientes procedimientos:

A. Acreditación de la condición de víctima. Se deberá diligenciar el formulario de reclamación único para eventos catastróficos que para el efecto expida el Ministerio de Salud, acompañado de la certificación de que la víctima está incluida en el censo elaborado por las autoridades competentes.

Los Comités Locales y/o Regionales de Emergencias de que habla el Decreto 919 de 1.989, certificarán la calidad de víctimas de las personas afectadas directamente por un evento, mediante la elaboración de un censo de las mismas durante los primeros ocho (8) días calendario contados a partir de la ocurrencia del evento. Con el fin de garantizar la real condición de víctimas, los Comités mencionados deberán en todos los casos obtener la refrendación de los censos por la máxima autoridad de salud local de la zona de influencia del desastre. En los casos en los cuales exista en la Dirección Local, Seccional o distrital de salud respectiva un Coordinador de Emergencias y Desastres debidamente posesionado, deberá refrendar esta aprobación, previa delegación del respectivo Jefe de Dirección.

B. Reclamación para el pago.

Artículo 6 º . Para efectos de obtener la indemnización por muerte en los eventos contemplados en este decreto, se deberá acompañar la siguiente documentación:

Artículo 7 º.De las tarifas y criterios para el pago de beneficios. El Ministerio de Salud establecerá las tarifas y los criterios para el pago de los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que deban hacerse a las Instituciones Prestadoras de Salud por causa de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Podrán establecerse mecanismos de pago tales como capitación, pago integral por diagnóstico (PIDAS) o por servicios.

Mientras se establecen las tarifas y criterios a que hace referencia el inciso anterior, se seguirá aplicando el Manual de Tarifas SOAT-FONSAT vigente.

Artículo 8 º. Del pago de las incapacidades temporales. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán las incapacidades temporales originadas en los eventos previstos en este decreto, a sus afiliados que a ello tengan derecho, de conformidad con las normas del régimen contributivo. Las incapacidades que se generen en accidentes de tránsito, calificados como accidente de trabajo, serán pagadas por las entidades administradoras de riesgos profesionales correspondientes.

CAPITULO II.

Funcionamiento del seguro obligatorio de accidentes de transito

Artículo 9 º. Las tarifas para la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria prestada a las víctimas de los accidentes de tránsito, serán fijadas por el Gobierno Nacional, de conformidad con los criterios que para el efecto determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Dichas tarifas serán de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas y serán fijadas en salarios mínimos legales vigentes.

Mientras se establecen las tarifas y criterios a que hace referencia el inciso anterior, se seguirá aplicando el Manual de Tarifas SOAT-FONSAT vigente.

Artículo 10 . De la dilatación injustificada del pago. La Superintendencia Bancaria impondrá a las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las indemnizaciones correspondientes a accidentes de tránsito, multas hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción.

Artículo 11 . Del pago de anticipos. En los casos en los que la reclamación presentada por las instituciones hospitalarias, clínicas o en general por las instituciones prestadoras de servicios de salud sea revisada y devuelta por las compañías de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, éstas pagarán al reclamante, a partir de la vigencia del presente Decreto, una suma equivalente al 60% del monto inicialmente reclamado a título de anticipo. El saldo será cancelado una vez se clarifique por parte de la instituciones prestadoras del servicio las observaciones efectuadas por la aseguradora.

Parágrafo 1º. En todo caso las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán la obligación de clarificar ante las compañías aseguradoras las observaciones que éstas hagan dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. Si la institución prestadora no cumple con la obligación de clarificar, se entiende que acepta la reclamación y en consecuencia restituirá la cantidad anticipada que se descontará del anticipo de futuras reclamaciones.

En el caso de una institución prestadora de servicios de salud no de respuesta a las reclamaciones en más de dos (2) oportunidades, perderá el derecho al sistema de anticipos durante los noventa (90) días siguientes.

Parágrafo 2º. Las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán adoptar los mecanismos tendientes a garantizar el adecuado diligenciamiento y recopilación de la información a que aluden los numerales 2.2 y 2.3 del formulario FUSOAT 01 y demás datos necesarios para el pago, sin perjuicio de los nuevos formularios que el Ministerio de Salud determine para este efecto. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de vigilar que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado y de imponer las sanciones a que estas se hagan acreedoras por el incumplimiento de la obligación anotada.

Parágrafo 3º. Las compañías aseguradoras podrán repetir contra la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía cuando de demuestre que la póliza que apara el respectivo accidente de tránsito es falsa y ya se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 12 .Obligación de reporte de accidentes de tránsito. Las Instituciones Prestadoras de Salud que presten servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por causa de accidentes de tránsito, deberán reportar de este hecho, a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentren afiliada la víctima, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Artículo 13 .Destinación de los recursos del SOAT para prevenciónvial nacional. Los recursos equivalentes al tres por ciento (3%) de las primas que anualmente recaudan las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, conformarán un fondo privado que se manejará por encargo fiduciario y con un consejo de administración en el cual tendrá cabida un representante del Ministerio de Salud, para campañas de prevención vial nacional tales como el control al exceso de velocidad, control al consumo de alcohol y estupefacientes, promoción del uso de cinturones de seguridad, entre otras.

Los recursos del fondo de prevención vial nacional a que hace referencia el artículo 144 de la Ley 100 de 1993 que no hayan sido ejecutados en tal función, no podrán tenerse en cuenta en ningún evento para la liquidación de utilidades de la respectiva compañía aseguradora.

Artículo 14 . Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíque se y cúmplase,

Dado en Santafé de Bogotá, a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor Jóse Cadena Clavijo.

El Ministro de Salud.

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.