Por el cual se determina la manera de constituir las Juntas Directivas de los hospitales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales
DECRETA:
Artículo 1º. Las Juntas Directivas de que trata el ordinal b) del artículo 1º del Decreto 1425, de agosto 2 de 1937, serán constituidas teniendo en cuenta el origen de la Institución de la siguiente manera:
a). Si se trata de un hospital establecido en virtud de donación, herencia o legado, puede el donante o el testador determinar quienes han de constituir su primera Junta Directiva y trazar las normas de cómo se han de renovar y reintegrar en lo futuro. En caso de silencio al respecto, la facultad de constituir la Junta Directiva, corresponderá al Poder Ejecutivo.
b). Si la Institución tiene su origen en una Ordenanza o en un Acuerdo Municipal corresponde a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, indicar las personas que deban constituir la Junta Directiva del hospital. Esta Junta elaborará los Estatutos:
c). Si la Institución debe su origen a la caridad pública, corresponde a las personas que han contribuido a su fundación nombrar a la Junta Directiva, para lo cual se reunirá en Asamblea General de Socios. Corresponde a la Junta Directiva, como en el caso anterior, elaborar los Estatutos. Si las personas que contribuyeron a la fundación del hospital no existen o se hallan ausentes corresponderá al Consejo Municipal del lugar, constituir la Junta Directiva.
Artículo 2º. Los Estatutos elaborados en la forma indicada en el artículo anterior, deberán ser sometidos a la censura del Gobierno.
Artículo 3º. Este Decreto regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 18 de octubre de 1937
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno
Alberto Lleras
El Ministro de Educación Nacional
José Joaquín Castro M.
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