Por el cual se fijan las tarifas de los servicios extraordinarios que se prestan en las Aduanas, y se reglamenta su cobro

Rango Decreto
Publicación 1958-09-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Los servicios que en las Aduanas de la República se presten en horas extraordinarias y. días, feriados a las Empresas de Transporté Marítimos, pluviales, Aéreos, .Terrestres y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa:
a) Por el recibo, o despacha. de aeronaves procedentes; del Exterior o con destino al mismo que transporten pasajeros y carga, incluyendo el servicio de recibo de mercancías y reconocimiento de equipaje, para un número de pasajeros no mayor de cuarenta (40) $ 80. 00
Cuando el número de pasajeros pasare de cuarenta, (40) se cobrará además, por servicio dé reconocimiento por cada excedencia de diez (10) pasajeros, o menos 20.00
b) Por el recibo o despacho de aeronaves procederes del Exterior o con destino al mismo que transporten carga únicamente incluyendo recibo de mercancías 60.00
Cuando las aeronaves lleguen o salgan en lastre se cobrarán un cincuenta por ciento. (50%) de la tarifa de este literal.
c) Por el recibo o despacho de cada aeronave colombiana, en aeropuertos nacionales intermedios que transporten pasajeros y carga, con destino al Exterior o procedente del mismo y que haga escala en ellos 50,00
d) Por el recibo de aeronaves Colombianas procedentes de aeropuertos nacionales que transporten carga sin nacionalizar 40.00
e) Por el servicio, de, reconocimiento aforo y liquidación dé aeroexpresos internacionales, por cada hora 20.00
f) Por el recibo o despacho dé naves. 80.00
g) Por el servicio extraordinario de la secciones de reconocimiento y Aforo, por cada hora 20.00
Este servicio comprende hasta dos reconocedores con sus respectivos, apertores.
h) Por el servicio extraordinario de la Sección de. Almacenes en Aduanas Marítimas, por cada hora 60.00
i) Por el servicio extraordinario de la sección de almacenes en las Aduanas Interiores, por cada hora 15.00
j) Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo del Resguardo Nacional de Aduanas durante las labores de carga y descargue de naves marítimas y aeronaves, para cada hora 15.00
k) Por el servicio de Prácticos para el recibo y despacho de naves; por cada operación 80.00
Si este servicio se presta desde o hasta diez y ocho millas náuticas, por cada operación 100.00
1) Por el servicio de Prácticos para cambio de muelles atraque o desatraque, por cada operación 25.00
m) Por el servicio en horas extraordinarias de la auditoría Fiscal cimiento de mercancías y equipajes de viajeros transportados por naves, por cada hora 20.00
Artículo 2° El servicio extraordinario de la Sección de Almacenes, de que trata el. literal h) del artículo 1° del presente Decreto, comprende en cada caso, el siguiente personal:
Dos (2) Bodegueros.
Dos (2) Distribuidores.
Cuatro (4) Cheques.
Un (1) Rejero.
Dos (2) Separadores.
Cinco (5) Estibadores.

Sin embargo el Administrador de la Aduana podrá reducir el personal o cambiarlo sin tener en cuenta la denominación del cargo, pero sin variar el número total indicado antes, y sin que haya necesidad de pagar suma mayor a la señalada en el literal h) del artículo, 1°, cuando observare la conveniencia en la mayor eficacia del servicio.

En cuanto al personal superior de la Sección de Almacenes, que comprende: Almacenista Subalmacenista, Inspector de Personal y Jefe de Patios; por el servicio extraordinario, fijase por un valor por horas y por buque, para todos ellos de $ 7.50

Artículo 3° Constituye servicio extraordinario el que se preste a petición de parte o el ejecutado conforme a la previsión del artículo 6° de este Decreto, en días u horas inhábiles, Son días inhábiles los domingos, días feriados y aquellos en que por disposición del Gobierno Nacional u orden de la Dirección General de Aduanas; se declara vacación para el personal de las Aduanas. Son horas inhábiles aquellas que estén fuera del horario fijado dentro de la jornada directa de ocho (8) horas.,
Artículo 4° Para efectos, de la remuneración al personal que preste los servicios extraordinarios, las horas extras diurnas se liquidaran con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el valor del salario o sueldo ordinario que devengue por cada hora el funcionario, y las horas extras nocturna con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre la misma base. La fracción de hora se remunerará como hora completa.

La remuneración por el trabajo extraordinaria prestado en domingos, días feriados y de vacación, se computara, con un recargo del 100% por hora,

Parágrafo. Para efectos del presente, artículo se tendrá como trabajo, diurno extraordinario el que se preste de las seis (6) a las; diez y ocho (18) horas. Cómo; nocturno el que se: preste; de las diez y ocho (18) horas a las seis (6) horas del día siguiente.

Artículo 5° Las cuentas de cobro serán elaboradas por el Jefe de la Sección de prestó el servicio y presentadas, debidamente numeradas y con el visto bueno del Administrador o Subadministrador, a quien lo solicitó, para su cancelación en la Caja de la Aduana, cancelación que deberá hacerse a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de su recibo. En dichas cuentas será individualizado el servicio prestado, el tiempo que duró y su valor, expresándose además los nombres de los empleados que lo prestaron, los cargos que desempeñan y el tiempo servido por cada uno de ellos.

Las sumas qué por tal concepto reciba el Cajero serán contabilizadas como "Depósitos" a los cuales se cargarán las nóminas de pago de los empleados que hayan prestado el servicio, comprobado éste con "Boletines Individuales de Trabajo", los cuales se adjuntarán a dichas nóminas. El Cajero, una vez que haya extendido el correspondiente Comprobante de Depositó, dejará una, constancia en las cuentas sobre su pago y la fecha en. Se hizo.

Una de la cuenta ya cancelada pasará a la Secretaria de la Aduana con el objeto del Secretario forme con ellas legajos mensuales, agrupándolas por Secciones.

Parágrafo. Los "Boletines Individuales de Trabajo" serán elaborados de acuerdo con las mencionadas cuentas de cobro por la Sección que haya prestado el servicio, y firmados por el Jefe de ella, quien será el responsable de su exactitud.

Artículo 6° Una vez canceladas las nóminas de los empleados de la. Aduana, por servicios extraordinarios, si quedare saldo, se considerará, éste como sobrante, el cual se distribuirá así:

El 31 de diciembre de cada año se producirá el balance del fondo constituido con el cuarenta por ciento (40%) de que trata la letra a) de este artículo, y el saldo que resulte ingresará al destinado a fomentar el bienestar de los empleados aduaneros.

Los sobrantes de lo recaudado para la Auditoría Fiscal, de conformidad con el artículo 15 y el literal m) del artículo 1° de este Decreto, podrán ser utilizados por dicha Auditoria en otros trabajos extraordinarios.

Parágrafo La Dirección General de Aduanas reglamentará y. determinará la forma de distribución e inversión del fondo a que se refiere la letra b) del presente artículo.

Artículo 7° Los Administradores de Aduana deberán rotar el personal que designen para la prestación d los servicios extraordinarios.
Artículo 8° Las solicitudes para que las diversas dependencias de las Aduanas Nacionales presten servicios extraordinarios, se formularán en papel sellado y en un solo memorial; se podrán pedir los diversos servicios que se requieran indicando el día y la hora en que se necesitan. Cada solicitud deberá acompañarse de tantas, copias en papel común como sean los servicios solicitados. Autorizados éstos por el Administrados de la aduana, el original quedará .en la Administración y las; copias se enviarán; a las respectivas Secciones autorizadas para; efectuar el trabajo extraordinario, con la; suficiente anticipación.
Artículo 9° Los Administradores de Aduana podrán delegar en. el Subadministrador a en su defecto en el Almacenista General, la facultad de designar el personal que haya de prestar los servicios extraordinarios. Se debe tener por parte de estos empleados especial cuidado en no designar un numero de funcionarios que con su remuneración exceda de las sumas que el interesado debe pagar en la Caja de la Aduana para la prestación del servicio.

Parágrafo. En caso, de que el personal sea insuficiente, el Administrador de la Aduana, a solicitud del interesado, podrá designar el número de número de funcionarios que sea necesarios para la correcta prestación del servicio. La remuneración de esos empleados deberá ser cubierta por el mismo interesado, de acuerdo con el sueldo, que les corresponda por hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de este Decreto.

Artículo 10. Los servicios extraordinarios se causaran; desde la hora precisa fijada en la solicitud, y por todo el tiempo que haya durado o que haya, estado el personal at disposición del interesado aun cuando éste no lo utilice; salvo el caso de que se ;reciba aviso por escrito, con una antelación, si se tratare de. naves, de dos (2) horas por lo menos y de una hora si se tratare de aeronaves, sobre la variación de la hora, o la cancelación del servicio.

Cuando el que solicitó el servicio no diere el aviso sobre su suspensión o cancelación, dentro de los plazos señalados en el presente artículo, estará obligado a pagar el servicio como si se hubiera prestado de acuerdo con las normas establecidas de esté Decreto.

Artículo 11. Todos los honorarios que se causen por los servicios extraordinarios previstos en este Decreto, se considerarán como sobresueldo, los cuales no podrán exceder; mensualmente del doscientos por ciento (200%) de la asignación respectiva.
Artículo 12. La Patrulla de Visita en los Puertos Marítimos; para el recibo a despacho de naves, la integrará el siguiente personal:

El Médico de Sanidad Portuaria;

El Comandante del Resguardo o su representante;

El designado por; el Comandante del Resguardo como su ayudante;

Los miembros del resguardo que sean necesarios a juicio del Comandante.

El Comandante del Resguardo o su representante;

El designado por el Comandante del Resguardo cómo ayudante.

Artículo 13. Para el recibo o despacho de aeronaves, la Patrulla de Visita se compondré del siguiente personal:

El Comandante del Resguardo o su representante;

El designado por el Comandante del Resguardo como su ayudante;

Los miembros del Resguardo necesarios a juicio del Comandante,

Para efecto de las labores adicionales de recibo de mercancías y reconocimiento de equipajes, la Patrula de Visita se complementa con el personal de las Secciones de Almacenes y Reconocimiento que designe el Administrador de la Aduana, y los miembros de la Auditoria Fiscal.

El Comandante del Resguardo o su representante;

El designado por el Comandante del Resguardo como su ayudante.

Artículo 14. Además del Administrador de la respectiva Aduana, quien puede asistir por derecho propio, o del Subadministrádor por delegación de aquél, a la visita podrá concurrir el agente o representante de la nave o aeronave.
Artículo 15. Las sumas que se recaude por la prestación de los servicios extraordinarios oe qne tratan los literales a), b), c) y d), del artículo 19 del presente Decreto, deducido un treinta por ciento (30%), que se destinará, por partes Iguales, respectivamente, al Fondo del Resguardo Nacional de Aduanas , y a la Auditoria Fiscal, se aplicarán al pago de la remuneración que les corresponda, por hora de trabajo, al Comandante del Resguardo y a los empleados de la Aduana que hubiere prestado el servicio.

Al obrante se le dará el tratamiento previsto en este. Decreto.

Artículo 16. En el caso del literal f) del artículo 1° las sumas que se recauden por este concepto se aplicarán, deducido un cuarenta por ciento (40%) que, se destinará a Fondo del Resguardo Nacional de Aduanas, al pago de la remuneración que le corresponda, por hora de trabajo, d acuerdo con el artículo 49 de este Decretó al Comandante del Resguardo.

Al sobrante se le dará el tratamiento previsto en este Decreto.

Artículo 17. Las sumas que se recaude por servicios del Resguardo Nacional de aduanas conforme a lo dispuesto en este Decreto, se llevarán a un fondo común que se llamará Fondo del Resguardo Nacional de Aduanas, y cuyo ingreso se distribuirá Sensualmente entre el personal de dicho Resguardo, proporcionalmente al sueldo devengado en el mes, excluyendo al Comandante del Resguardo o a quien haya hecho sus veces.
Artículo 18. Solamente tendrán derecho al pago por servicio extraordinario aquellos funcionarios que realmente hayan prestado el servicio. En relación con los miembros del Resguardo y del personal determinado en el artícelo 22, se estará a lo dispuesto en el mencionado artículo y en el 17 del presente Decreto.
Artículo 19. De las sumas recaudadas por servicios extraordinarios solamente se deducirá con destino a la Caja Nacional de Previsión, un tres por ciento (3%) sobre la remuneración que les corresponda a cada empleado.
Artículo 20. Los sobrantes que en la fecha de expedición. (el presente Decreto estén aún contabilizados como Depósitos , se aplicarán en cada Aduana a los fines previstos en el artículo del presente Decreto, en las proporciones en él establecidas.
Artículo 21. Toda fracción de hora se cobrará como hora completa a quien solicite el servicio.
Artículo 22. Las sumas recaudadas de conformidad con los literales k) y 1) del artículo 19 de este Decreto, serán distribuidas así:

El ochenta por ciento (80%) para los Prácticos que hayan prestado el servicio, el cual se distribuirá entre ellos proporcionalmente al sueldo devengado.

El veinte por ciento (20%) para los mecánicos, motoristas, pilotos y tripulación de las lanchas al servicio de los Prácticos, el cual se repartirá entre ellos proporcionalmente al sueldo devengado.

En relación con los empleados determinados en este artículo se aplicará lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

AÍ sobrante se le dará el tratamiento previsto en el artículo 6°.

Artículo 23. El veinticinco por ciento (25%) a que tienen derecho los Prácticos de conformidad con el artículo 49 de] Decreto legislativo 2187 de 21 de agosto de 1953, será pagado al respectivo Práctico mediante Relación dé Autorización que hará la Dirección Nacional de Presupuesto. Para este efecto la liquidación respectiva se considerará como hecha en moneda colombiana.

Parágrafo. Lo dispuesto anteriormente sólo tendrá aplicación cuando las Aduanas recaudan el valor del mencionado servicio en dólares y mientras los Terminales Marítimos se hacen cargo de dicho servicio.

Artículo 24. Los servicios extraordinarios prestados por los Prácticos del puerto de Barranquilla, como en los demás puertos en que estos funcionarios dependan de los Terminales Marítimos, serán cobrados por estas entidades de conformidad con la tarifa vigente.
Artículo 25. Los supernumerarios que haya necesidad de ocupar de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de este Decreto, gozarán de una remuneración por día igual a la que esté asignada al cargo cuyas funciones vaya a ejecutar transitoriamente, y gozarán además de los honorarios correspondientes por el servicio extraordinario que presten.

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