por el cual seadopta el Estatuto deTransporte Público Terrestre Automotorde Carga y se derogan los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades concedidas el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 15 de 1959 y los artículos 983 y 999 del Código de Comercio,
DECRETA:
TITULO I.
Objetivos.
ARTICULO1ºEstablécese el presente ordenamiento como el Estatuto del Transporte Público Terrestre Automotor de Carga con los siguientes objetivos generales:
- a) Regular la industria del transporte público terrestre automotor de carga;
- b) Determinar las condiciones y requisitos que deben reunir las personas jurídicas vinculadas a la actividad de transporte público terrestre automotor de carga;
- c) Establecer los derechos y obligaciones de los distintos sujetos participantes en la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de carga;
- d) Establecer para la actividad transportadora las condiciones de seguridad y de seguros necesarias para el desarrollo normal del transporte público terrestre automotor de carga;
- e) Reglamentar los documentos establecidos en este Estatuto, que deberán expedirse para realizar la operación del transporte público terrestre automotor de carga;
- f) Determinar los requisitos que deben cumplir los vehículos, para desarrollar la actividad transportadora de carga;
- g) Fijar las normas para regular las actividades afines al transporte público terrestre automotor de carga.
ARTICULO2ºEl Instituto Nacional de Transporte y Tránsito --INTRA-- o la entidad que haga sus veces, ejercerá las funciones de organización, control y vigilancia del transporte público terrestre automotor de carga.
TITULO II.
Transporte terrestre automotor de carga.
ARTICULO 3ºPor transporte terrestre automotor de carga se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de bienes de un lugar a otro en vehículos automotores.
ARTICULO 4ºEl transporte terrestre automotor de carga es una industria y como tal gozará de las prerrogativas que el Gobierno confiere a este sector.
ARTICULO 5ºEl transporte terrestre automotor de carga será de servicio público o particular, según las definiciones que a continuación se señalan:
- a) Por servicio público de transporte terrestre automotor de carga se entiende como aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores, en forma regular y contínua a cambio de una remuneración o precio;
- b) Por servicio particular de transporte terrestre automotor de carga se entiende como aquel que se limita a satisfacer necesidades de movilización de bienes propios, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica, sin remuneración o precio alguno.
Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 983 del Código de Comercio, sólo podrá celebrar contratos de transporte, el transportador autorizado, conforme a las normas legales que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a que se refiere este estatuto.
ARTICULO 6º El servicio de transporte público terrestre automotor de carga, según su campo de acción se clasificará en:
- a) Nacional. Cuando se preste dentro del territorio colombiano;
- b) Internacional. Cuando se prolonga o viene de otros países.
ARTICULO 7ºEl transporte público terrestre internacional automotor de carga, será prestado en los términos y condiciones previstos en los tratados o convenios suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en los casos previstos en las normas correspondientes.
ARTICULO 8ºEl Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en la forma prevista en la Constitución y las leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga, cuando las condiciones en que se presten participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este estatuto y los reglamentos dispongan.
ARTICULO 9ºCuando se realice transporte particular terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de ese particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.
ARTICULO 10. Prohíbese a los vehículos de servicio particular de transporte terrestre automotor de carga prestar servicio público, salvo en el caso previsto en el artículo 8º de este Decreto.
TITULO III.
Empresas de transporte público terrestre automotor de carga.
ARTICULO 11. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por empresa de transporte público terrestre automotor de carga la unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de bienes de un lugar a otro.
ARTICULO 12. Entiéndase por transportador autorizado aquella empresa de transporte público terrestre automotor de carga con licencia de funcionamiento vigente, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTICULO 13. El servicio público de transporte terrestre automotor de carga sólo será prestado a través de personas jurídicas legalmente constituidas, cuyo objeto social principal sea el acarreo de bienes y estén debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Parágrafo. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, podrán ser sociedades mercantiles o cooperativas.
CAPITULO I.
Licencia de funcionamiento.
ARTICULO 14. La Licencia de Funcionamiento es la autorización conferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a una persona jurídica, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y celebrar válidamente contratos de transporte de carga.
La licencia de funcionamiento es intransferible a cualquier título. No podrá ésta, ni los establecimientos de comercio destinados a su operación cederse en arriendo, comodato, agenciamiento a comerciantes independientes o cualquier otra forma que implique que la actividad se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida. De comprobarse tal situación, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, conforme a los procedimientos establecidos por este estatuto, procederá a la inmediata cancelación de la licencia.
ARTICULO 15. La Licencia de Funcionamiento tendrá una vigencia de diez (10) años y podrá ser renovada ininterrumpidamente durante la existencia de la persona jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en este estatuto.
ARTICULO 16. Los requisitos para obtener o renovar la licencia de funcionamiento serán los siguientes:
- a) Solicitud dirigida al Director Regional o Seccional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito del domicilio principal de la empresa y suscrita por el representante legal;
- b) Escritura de constitución y de reformas;
- c) Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su constitución, objeto social, capital y representación legal;
- d) Certificado del número patronal de la empresa otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales, o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo;
- e) Demostración del capital pagado y patrimonio líquido de la empresa, que no podrá ser inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales;
- f) Estados financieros certificados por contador público;
- g) Póliza de seguros vigente que ampare a la empresa por los riesgos derivados del contrato de transporte;
- h) Relación de sucursales o agencias, personal y detalle de la infraestructura de cada una de ellas;
- i) Relación de parque automotor inscrito por la empresa;
- j) Distintivos de la empresa.
Parágrafo. Para efectos del literal g) de este artículo, en concordancia con el artículo 994 del Código de Comercio, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito hará exigible esta obligación cuando el Gobierno Nacional haya fijado los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de este seguro. Entre tanto, será optativo para las empresas.
ARTICULO 17. Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la estudiará y decidirá, mediante resolución motivada, el otorgamiento o negación de la Licencia de Funcionamiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su presentación.
ARTICULO 18. Las empresas que en la actualidad vienen operando con licencia de funcionamiento expedida bajo las anteriores legislaciones, cumplirán los requisitos aquí exigidos para renovar la licencia que autorizó su funcionamiento, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, a excepción de lo consignado en el literal e) del artículo 16.
ARTICULO 19. En caso de absorción, fusión, transformación de cualquier otra causal que modifique la naturaleza de la empresa, deberá presentarse ante el Instituto de Transporte y Tránsito los documentos probatorios de esta situación para obtener una nueva licencia de Funcionamiento.
CAPITULO II.
Sucursales o agencias.
ARTICULO 20. Las empresas autorizadas para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, podrán abrir sucursales o agencias en cualquier lugar del país, para lo cual el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito expedirá el registro correspondiente, previo el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Fotocopia de la Licencia de Funcionamiento vigente;
- b) Existencia de un local propio o arrendado;
- c) Personal vinculado mediante contrato de trabajo, incluyendo al administrador o representante;
- d) Descripción de cómo operará la parte administrativa y financiera;
- e) Licencia de Funcionamiento Municipal vigente;
- f) Registro de la sucursal o agencia en la Cámara de Comercio de la localidad o en el Departamento Nacional de Cooperativas;
- g) Constancia de apertura de una cuenta bancaria local, con vigencia a la fecha y a nombre de la empresa.
Parágrafo. El registro de las sucursales o agencias ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá una vigencia de dos (2) años, renovables por períodos iguales, previo el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto.
ARTICULO 21. Es obligación de las empresas de transporte de carga, en sus oficinas, agencias o sucursales donde despachen carga, mantener exhibidos en lugar visible, tanto el Registro de Oficina expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, como la Licencia de Funcionamiento Municipal.
Parágrafo. En caso de comprobar la Oficina del INTRA que los hechos o documentos que dieron origen al otorgamiento del registro de agencia no correspondan a la realidad o que existe modificación tal en estos hechos o documentos en detrimento de la prestación del servicio público, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito procederá a revocar dicho registro.
CAPITULO III.
Obligaciones de las empresas autorizadas.
ARTICULO 22. Son obligaciones de las empresas transportadoras autorizadas:
- a) Mantener la infraestructura y medios necesarios a fin de poder cumplir con el servicio público encomendado;
- b) Mantener vigente durante la existencia de la empresa, una Póliza de Seguros en los términos y condiciones determinadas en el Código de Comercio y disposiciones afines;
- c) Identificar los vehículos inscritos, portando el correspondiente distintivo de la empresa;
- d) Llevar estadísticas de la operación de la empresa;
- e) Tramitar oportunamente la expedición y renovación de la tarjeta de operación para todos los vehículos vinculados o afiliados al servicio de la empresa;
- f) Mantener a disposición del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y demás autoridades competentes un registro de las sucursales o agencias y de los vehículos inscritos, con indicación de sus propietarios y conductores;
- g) Mantener actualizados y aprobados por la autoridad competente los reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial;
- h) Aplicar los planes de seguridad determinados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y los organismos estatales, a fin de lograr una adecuada protección de las mercancías;
- i) Amparar el transporte de las mercancías con los documentos exigidos por este Estatuto y las demás normas legales;
- j) Cuando tenga la administración de los vehículos afiliados en forma permanente, contratar el personal de conductores;
- k) Suministrar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, anualmente y en los primeros tres (3) meses del año, los siguientes documentos:
-- Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio o Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas del domicilio principal.
-- Certificación de las sucursales o agencias, expedido por las cámaras de comercio correspondientes o Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
-- Registros vigentes de las sucursales o agencias.
-- Estados financieros al 31 de diciembre del año anterior, certificados por contador público.
-- Certificado de vigencia de las pólizas de seguro de transporte que posea la empresa.
-- Demás documentos que éste le exija.
- l) Utilizar directamente su razón social en el desarrollo de la actividad transportadora; quedando prohibido cederla a cualquier título para la prestación del servicio público de transporte por parte de terceros;
- m) Expedir documentos de carga solamente para amparar los acarreos de mercancías contratadas directamente por la empresa transportadora;
- n) Mantener vigente la licencia de funcionamiento y el registro de las sucursales o agencias para prestar el servicio público de transporte automotor de carga;
- o) Las demás que por su naturaleza le asigne la ley y los reglamentos.
TITULO IV.
Obligaciones de los propietarios o poseedores de vehículos.
ARTICULO 23. Son obligaciones de los propietarios o poseedores de vehículos que se destinen al servicio de transporte público terrestre automotor de carga, las siguientes:
- a) Celebrar contrato de vinculación de su vehículo, con un transportador autorizado;
- b) Portar la tarjeta de operación vigente;
- c) Mantener los vehículos en adecuado estado de funcionamiento.
- d) Prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, única y exclusivamente a través de transportadores autorizados;
- e) Portar los documentos de transporte indicados en este estatuto y normas complementarias, durante el acarreo de bienes;
- f) Contratar los seguros que amparen su responsabilidad en la operación del vehículo y aquellos exigidos por las distintas normas legales;
- g) Contratar el personal de conductores que requiera para la operación del vehículo, cuando la empresa no lo administre directamente;
- h) Suministrar oportunamente las informaciones y documentos que requiera el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y la empresa autorizada a la cual esté vinculado o afiliado;
- i) Las demás que por su naturaleza le asigne la ley y los reglamentos.
TITULO V.
Obligaciones del remitente.
ARTICULO 24. Son obligaciones del remitente, dentro del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, las siguientes:
- a) Contratar la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga exclusivamente con transportadores autorizados;
- b) Suministrar al transportador autorizado con el cual contrate el servicio de transporte público terrestre automotor de carga, a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, todos los datos exigidos en el artículo 1010 del Código de Comercio, que deben constar en la remesa terrestre de carga;
- c) Exigir la entrega de la mercancía en el destino en idénticas condiciones a como las recibió el transportador; bien sean inventariadas, al peso, granel, medida o en unidades cerradas, selladas o precintadas;
- d) Entregar al transportador las mercancías debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de naturaleza;
- e) Las demás señaladas en el Código de Comercio y normas concordantes.
Parágrafo. El incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en este artículo hará responsable al remitente frente al transportador y terceros, por los daños y costos causados en razón de tal incumplimiento, sin perjuicio de los demás efectos establecidos por la ley.
TITULO VI.
De los vehículos.
ARTICULO 25. Las empresas de transporte autorizadas realizarán el transporte público terrestre automotor de carga con vehículos de servicio público, ya sean propios, de socios o de terceros.
Cuando los vehículos sean de socios o de terceros, el servicio se prestará bajo la forma contractual establecida en el artículo 983 del Código de Comercio o de cualquier otra lícitamente válida.
ARTICULO 26. Para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga las empresas autorizadas deberán inscribir ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, vehículos de servicio público.
ARTICULO 27. La inscripción es un acto administrativo en virtud del cual el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito soportándose en un contrato de vinculación habilita a un vehículo para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a través de un transportador autorizado.
ARTICULO 28. La vinculación es la forma contractual en virtud de la cual el propietario de un vehículo de servicio público terrestre automotor de carga se incorpora en forma permanente a un transportador autorizado.
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