Por el cual se suprime la Sección de Policía Nacional, destinada a prestar servicio en la carretera Manizales río Magdalena

Rango Decreto
Publicación 1937-11-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

Considerando:

ARTICULO 1

Las Altas Partes Contratantes se obligan recíprocamente a entregarse las personas que estando acusadas o habiendo sido condenadas por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 2º, cometido dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, busquen asilo o se encuentren en el territorio de la otra.

También se concederá la extradición cuando el delito se haya cometido fuera del territorio del Estado reclamante, siempre que éste, de acuerdo con sus leyes interiores, tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la demanda, y que las leyes del país requerido autoricen, en condiciones semejantes, la persecución del mismo delito en el Extranjero.

ARTICULO 2

Darán lugar a la extradición los delitos intencionales del orden común, en todos sus grados, siempre que sean punibles según la legislación de las dos Partes Contratantes, con pena no menor de un año de prisión.

ARTICULO 3

No se concederá la extradición por delitos de culpa, de imprenta, o de orden militar, ni por delitos políticos o por hechos que les sean conexos. El Estado requerido decidirá si el delito por que se demanda a un acusado es político, teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sea más favorable al prófugo.

No se reputará delito político, ni conexo con él, el atentado contra la vida del Jefe de la Nación.

ARTICULO 4

Tampoco se concederá la extradición:

a). Cuando la prueba de la delincuencia presentada por la parte requeriente no justificare, conforme a las leyes del lugar donde se encuentra el prófugo o acusado, su aprehensión y enjuiciamiento, en caso de que el delito se hubiese cometido allí.

b). Cuando el individuo reclamado esté procesado o haya sido juzgado, por el mismo delito, en el país requerido.

c). Cuando la acción penal o la pena correspondiente al delito imputado, hayan prescrito conforme a las leyes de cualquiera de los dos Estados contratantes.

d). Cuando el prófugo haya cumplido su condena.

e). Cuando el individuo reclamado sea nacional del Estado requerido, o naturalizado en él, a menos, en este último caso, que la naturalización sea posterior al delito por el cual se le reclama; pero cuando se niegue la extradición por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de acuerdo con sus propias leyes, utilizando las pruebas que suministre el país requiriente, y las demás que las autoridades del requerido estimen conveniente allegar.

ARTICULO 5

Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra sujeta a un procedimiento penal, o está detenida por haber delinquido en el país donde se ha refugiado, puede retardarse su entrega hasta la conclusión del proceso, o hasta que haya cumplido su condena.

No impedirán la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, ni las acciones de la misma naturaleza instauradas en su contra, aun cuando esté aquél arraigado judicialmente.

ARTICULO 6

El individuo cuya extradición se ha concedido, no podrá ser juzgado por otro delito distinto del que motivó su entrega, excepto por los delitos cometidos después de la extradición.

ARTICULO 7

a). Copia del mandamiento de prisión y de las declaraciones y demás elementos de prueba en que se funde, legalizados en la forma prevenida por la fracción anterior.

b). Una copia auténtica del texto de la ley del país requiriente que determine la pena correspondiente al delito.

ARTICULO 8

Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo anterior, la autoridad correspondiente de los Estado Unidos Mexicanos, o la de la República de Colombia, según sea el caso, hará la aprehensión del prófugo, con el fin de que sea presentado ante la autoridad competente.

Si se decidiera que conforme a las leyes y pruebas presentadas, procede la extradición de acuerdo con las estipulaciones de este Tratado, se entregará el prófugo en la forma legal prescrita para tales casos.

ARTICULO 9

Cuando una persona sea entregada en virtud de las estipulaciones de este Tratado, no podrá ser sometida a las leyes ni tribunales de excepción, ni podrá agravarse la pena que le corresponda por consideraciones de orden político.

ARTICULO 10

En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.

ARTICULO 11

Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

ARTICULO 12

Cuando uno de los dos Gobiernos contratantes avise al otro telegráficamente o de otra manera, o por conducto de sus agentes diplomáticos o consulares, que la autoridad competente ha expedido una orden para la aprehensión de un reo prófugo, acusado o condenado de algunos de los delitos enumerados en los artículos anteriores, y se asegure, por el mismo conducto, que oportunamente se demandará su entrega y que el pedimento estará ajustado a las disposiciones de este Tratado, el Gobierno requerido procurará la aprehensión provisional del reo, y, lograda que sea, lo mantendrá bajo segura custodia por un término que no podrá exceder de 60 días, en espera de que se presente la demanda formal de extradición.

Transcurrido el plazo sin que la demanda haya sido presentada en debida forma, será puesto en libertad y no podrá ser aprehendido nuevamente por el mismo delito.

ARTICULO 13

Cuando los documentos que acompañen y funden la solicitud de extradición, sean insuficientes, el Gobierno a quien se pida los devolverá para que se subsanen las deficiencias o se corrijan los defectos. Si el individuo reclamado ha sido objeto de arresto provisional, continuará detenido hasta que se venza el término de 60 días de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 14

Toda solicitud de extradición se tramitará y despachará conforme a la legislación del Estado requerido, en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de esta Tratado.

ARTICULO 15

Los objetos recogidos por la autoridad, que puedan servir como elementos de prueba, así como todas las cosas que procedan o puedan proceder o tengan relación con el delito, por el cual se solicita la extradición, serán remitidos al Gobierno solicitante, aun cuando no pudiera efectuarse la extradición por muerte o evasión de la persona reclamada. En todo caso, serán respetados los derechos de terceros sobre dichos artículos.

ARTICULO 16

El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la frontera, o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allá será entregado a los agentes del Estado reclamante. Si sesenta días después de haberse notificado al representante diplomático o al Gobierno que solicitó la extradición que ésta fue concedida, no se hubiere hecho cargo de la persona reclamada, se pondrá en libertad al detenido, quien no deberá ser arrestado nuevamente por la misma causa que motivó la extradición.

ARTICULO 17

Todos los gastos que se originen con motivo de una demanda de extradición serán sufragados por el Estado reclamante.

ARTICULO 18

Cuando una de las Partes Contratantes obtuviere de un tercer Estado la entrega de un delincuente, se concederá la extradición por vía de tránsito a través del territorio del otro, mediante la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 8, siempre que el hecho que motivó la extradición sea de los comprendidos en este Tratado.

ARTICULO 19

Cuando un mismo individuo fuere reclamado por dos o más Estados, se concederá la extradición a aquél en cuyo territorio se hubiese cometido el delito más grave, a juicio del país requerido. Si los delitos fueran igualmente graves, se concederá al Estado que haya presentado primero la solicitud de extradición. Si las demandas fueren simultáneas, se concederá al Estado de quien el prófugo sea nacional.

ARTICULO 20

La duración del presente Tratado será de diez años, contados desde el día en que se haga el canje de las ratificaciones, y si seis meses antes de su vencimiento no fuere denunciado mediante aviso dado por una de las Partes a la otra, se considerará renovado por otro período igual, y así sucesivamente.

ARTICULO 21

El presente Tratado será aprobado y ratificado con arreglo a la Constitución de cada uno de los dos países, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de México, lo más pronto posible.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo firmaron por duplicado, en la Ciudad de México, a los doce días del mes de junio del mil novecientos veintiocho.

(L. S.) G. Estrada - (L. S.) C. Cuervo Márquez"

"En la Ciudad de México, el día primero de julio de mil novecientos treinta y siete, reunidos en la Secretaría de Relaciones Exteriores, los sucritos, licenciado Alejandro Galvis Galvis, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en México, y General e ingeniero Eduardo Hay, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, con el objeto de proceder al canje de ratificaciones del Tratado de Extradición firmado en la ciudad de México, el día doce de junio de mil novecientos veintiocho, exhibieron los Plenos Poderes respectivos, que se encontraron en buena y debida forma, y confrontaron los dos ejemplares del Instrumento de Ratificación, los cuales se hallaron conformes entre sí; por lo que, estando las ratificaciones arregladas a las leyes y usos de las Altas Partes Contratantes, efectuaron el canje de acuerdo con el artículo XXI del Tratado que se menciona.

En fe de lo cual se levantó la presente Acta, en dos ejemplares los cuales firmaron y sellaron ambos Plenipotenciarios.

Eduardo Hay, Alejandro Galvis Galvis

Decreta:

Artículo único. Ejecútese como ley de la República el Tratado de Extradición, celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, que recibió la aprobación del Congreso de Colombia por medio de la Ley número 50 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a 18 de octubre de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Gabriel TURBAY

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