por el cual se reglamenta la Ley 56 de 1985
El Presidente la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de la Ley 56 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos del artículo 2° de la Ley 56 de 1985, se entiende que los calificativos de “total o parcial” se refieren exclusivamente al área, a los servicios, los usos bien sea conexos o adicionales de un bien inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2°. Derogado
Artículo 3° Para los efectos del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 56 de 1985, se entiende por contrato de arrendamiento compartido, aquel que versa sobre el goce de una parte no independiente del inmueble que se arrienda, sobre el que se comparte el goce del resto del inmueble o parte de él con el arrendador o con otros arrendatarios.
Artículo 4° Por inmueble independiente o parte independiente de un inmueble se entiende aquel o aquella porción que por sí sola constituye una unidad de vivienda, en la forma como la definen las normas de propiedad horizontal, que tenga salida a la vía pública directamente o por pasaje común, aunque no esté constituido como esta clase de propiedad y no tenga avalúo catastral.
Artículo 5°. Derogado
Artículo 6° El precio mensual de arrendamiento que sea fijado por las partes puede hacerse en cualquier moneda legal, limitándolo a lo establecido en el Decreto 444 de 1967, que señala en su artículo 249: “Las obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio exterior y que se originen con posterioridad a este Decreto, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigentes en la fecha en que fueren contraídas”.
Artículo 7° Para efectos del reajuste del canon de arrendamiento a que hace referencia el artículo 10 de la Ley 56 de 1985, en los contratos de arrendamiento verbales o en los escritos en los cuales no se haya pactado dicho reajuste, el arrendador comunicará antes del vencimiento del término inicial del contrato de arrendamiento o el de sus prórrogas al arrendatario, por telegrama o correo certificado o cualquier otro medio, el monto del incremento y la fecha en que se hará efectivo.
Artículo 8°. Derogado
Artículo 9°. Derogado
Artículo 10. Derogado
Artículo 11. Derogado
Artículo 12. Derogado
Artículo 13. Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 20 de la Ley 56 de 1985, deberán obtener la matrícula de Arrendador ante la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá y Cundinamarca; quienes tuvieren su domicilio en otras regiones del país, efectuarán esta matrícula ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría del lugar.
Parágrafo. Aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a arrendar bienes raíces de su propiedad o de terceros y cuya actividad no sea considerada por la Corporación Nacional de Turismo como hotelera y por lo tanto no tengan la correspondiente licencia de funcionamiento como tal, estarán obligadas a dar cumplimiento a lo ordenado en este artículo, quedando sometidas a las disposiciones legales vigentes en materia de arrendamientos.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Desarrollo Económico,
María Mercedes de Martínez.
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