Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones
El presidente de la Republica de Colombia,
En el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren la ley 27 de 1963, previo estudio de la comisión asesora creada por el artículo 2º de la misma Ley, y con la aprobación del Concejo de Ministros,
decreta:
TITULO PRIMERO
Disposiciones comunes a todos los Establecimientos de la Detención, Penas y Medidas de Seguridad
CAPITULO I
Normas generales.
Artículo 1º Corresponde al Gobierno Nacional la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de las Penitenciarías, Colonias Agrícolas Nacionales, Cárceles de las Cabeceras de Distrito Judicial y Cárceles de las ciudades donde funcione Juzgado Superior.
Artículo 2º Corresponde a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito especial de Bogotá, la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de las colonias agrícolas para la ejecución de las sentencias condenatorias dictadas en procesos por conductas antisociales, bajo la supervigilancia del Ministerio de Justicia.
Artículo 3º Corresponde a los respectivos Municipios y al Distrito especial de Bogotá, la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de las respectivas Cárceles Municipales, bajo el control del Ministerio de Justicia.
Mientras se municipalizan las Cárceles que funcionan en las ciudades que han venido siendo cabeceras de circuito, la Nación continuara atendiéndolas.
Artículo 4º En los presupuestos Municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus Cárceles, como pago de empleados, raciones de preso, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales, suministros, compra de equipos y demás servicios.
Los Gobernadores de los Departamentos se abstendrán de aprobar o sancionar, según el caso, los presupuestos Municipales y departamentales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 5º El servicio Carcelarios se distribuye en los siguientes centros:
- a) Penitenciaras Rurales y Urbanas;
- b) Cárceles Distritales;
- c) Cárceles Municipales;
- d) Cárceles para militares;
- e) Colonias Agrícolas, Industriales o Mixtas;
- f) Cárceles para Mujeres;
- g) Sanatorios Penales Antituberculosos;
- h) Manicomios Criminales;
- i) Anexos Siquiátricos; y
- j) Instituciones para protección de los post-penados.
Artículo 6º Los Directores de las Cárceles Municipales remitirán cada tres meses a la Dirección General de Prisiones, los cuadros correspondientes a su movimiento, según formularios elaborados por esta.
Artículo 7º En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 638 del Código de Procedimiento Penal, la dirección general de prisiones podrá señalar dentro de cada Distrito judicial, el sitio en donde los condenados deban cumplir las penas de corta duración. En todas las Cárceles Municipales existirá una sección destinada para tal fin.
Se entiende por penas de corta duración todas aquellas inferiores a tres años, así se trate de presidio, prisión o arresto.
Artículo 8º Los sindicados por delitos a quienes deban reducirse a detención preventiva, serán recluidos en las Cárceles de Distrito o Municipales, indistintamente, donde existieren estos dos tipos de Establecimiento, o en la Municipal cuando solamente exista ésta, dentro del territorio de la competencia del respectivo Juez o Tribunal.
En caso de ser recluidos los sindicados en las Cárceles de Distrito, la Dirección General de Prisiones exigirá a los Municipios el cumplimiento de la obligaciones fijadas en el decreto 259 de 1938.
Artículo 9° Las Cárceles de Distrito o Municipales pueden servir de custodia para los condenados o detenidos que estén en tránsito.
Artículo 10. En cuanto sea posible, todo Establecimiento Carcelario, cualquiera que sea su categoría, debe tener anexa una granja con el objeto de enseñar la agricultura a los reclusos que posean aptitudes para dicho oficio, o que, por su origen campesino, hubieren estado consagrados anteriormente a esta labor.
Artículo 11. En cada Cabecera de Distrito Judicial, deberá establecerse una Casa de Educación y Trabajo para menores abandonados o que estén sometidos a la jurisdicción especial de menores, en los casos en que sea necesaria su reclusión.
Artículo 12. Cuando se traten de penas de prisión o presidio, cuya duración sea mayor a tres años, la Dirección general de Prisiones, determinara el sitio en donde deban cumplirse, para la cual tendrá en cuenta las normas sobre clasificación contempladas en este Decreto.
Artículo 13. En todos los Establecimientos de Detención o cumplimiento de penas, se llevará un libro de registro sobre movimientos de los reclusos, en los cuales se anotarán a los que a ellos ingresen, debidamente numerados, por orden cronológico, con expresión de sus nombres y apellidos, apodos, lugar de nacimiento, día y hora de entrada, duración de la condena o de la detención, según el caso, con indicación de la autoridad que dicto la providencia correspondiente, y la fecha de esta, así como también el hecho delictuoso por el cual se le ha sindicado o condenado. En el mismo libro de registro se anotara la fecha de la salida y al providencia que lo ordeno, bien sea temporal o definitiva. Este libro debe ser en hojas numeradas y rubricadas.
Artículo 14. A todos los detenidos o condenados se les suministrara por cuenta del Estado o los Municipios, cuando a estos corresponda, alojamiento, alimentación y lecho, y se les facilitarán los medios de educación y trabajo correspondientes a su dignidad humana. Los condenados tendrán derecho, además, a vestido y calzado.
Artículo 15. Los dormitorios o celdas deben tener las condiciones necesarias de aseo, higiene, aire, luz y espacio, de acuerdo a las prescripciones que señale o determine el respectivo personal médico.
Todo detenido o condenado debe disfrutar por lo menos de cuatro metros cúbicos de aire en los dormitorios.
Artículo 16. Todos los Establecimientos Carcelarios deben tener patios o extensiones de terrenos, con las debidas seguridades, en donde los detenidos o condenados puedan disfrutar de movimientos y ejercicios necesarios a su salud o reposo.
Artículo 17. El baño diario es obligatorio para todos los detenidos o condenados.
Con tal fin, en todo Establecimiento Carcelario debe funcionar un número suficiente de duchas.
Artículo 18. El régimen alimenticio se fijara por la respectiva administración carcelaria. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente manutención de los detenidos o condenados, y les serán suministrados en las adecuados condiciones de higiene y aseo.
En todo caso, los detenidos o condenados comerán sentados y en mesa decentemente dispuesta.
Los detenidos, a juicio del Director podrán renunciar a sus alimentos y proporcionárselos de fuera con sus recursos. En tal caso, a la hora reglamentaria de las comidas, dichos detenidos estarán separados de los demás.
Artículo 19. El Director organizará por cuenta y en beneficio de la administración, expendios de géneros alimenticios, bebidas no embriagantes, y otros objetos útiles e inofensivos de uso personal para los detenidos o condenados, liquidando a las ventas una utilidad no mayor del 10 por ciento, a favor de la caja especial de Establecimiento.
En ningún caso podrán establecerlo como negocio propio de los mismos presos o de los empleados.
Artículo 20. Es prohibido a los detenidos y condenados el consumo de toda clase de bebidas embriagantes.
Artículo 21. Cada detenido o condenado a su llegada al respectivo Establecimiento, debe manifestar si desea o no asistir a los oficios religiosos de su culto, y en caso afirmativo, la asistencia será obligatoria.
Artículo 22. En todos los Establecimientos Carcelarios del país, se establecerá un sistema diario de información o noticias a los reclusos sobre los acontecimientos más importantes de la vida nacional e internacional, ya sea por boletines confeccionados por la dirección, o por altoparlantes, o por cualquier otro medio prudentemente escogido, que no presente peligro para la disciplina.
Artículo 23. En los Establecimientos Carcelarios solo se permiten conferencias o proyecciones cinematográficas instructivas y educativas, con la prohibición absoluta de que asistan a ellas personas extrañas diferentes de las encargas de ellas.
CAPITULO II
Clasificación de los reclusos.
Artículo 24. En todos los Establecimientos a los que se refiere el presente Decreto, debe existir absoluta separación entre hombres y mujeres, menores y adultos, detenidos y condenados, cuando no existan Establecimientos distintos para el efecto.
Artículo 25. Mientras se realizan las adaptaciones y reformas en los Establecimientos de detención y cumplimiento de penas, los respectivos Directores procederán a separar y clasificar a los reclusos en agrupaciones homogéneas, así: GRUPO I Detenidos o condenados por los delitos a que se refieren los títulos III a XIV del Código Penal; GRUPO II Detenidos o condenados por los delitos a los que se refieren los Títulos I y II de la misma obra, y por toda clase de hechos culposos; GRUPO III Detenidos o condenados por delitos a que se refiere el Título XV del Código Penal: GRUPO IV Detenidos o condenados por delitos a que se refiere el Título XVI del mismo Código, y GRUPO V Homosexuales.
Artículo 26. Se procurará, en todo caso, que cada uno de los grupos anteriormente señalados se encuentren totalmente separados de los otros, por lo menos en las horas de reposo, recreo y comidas. De no ser posible la separación completa, la convivencia de los reclusos solo tendrá lugar en las horas de trabajo y de instrucción y en los actos comunes culturales, deportivos, religiosos o de fiesta en comunidad.
Artículo 27. Los homosexuales detenidos o condenados no formaran parte del grupo quinto, sino después de que el servicio médico del Establecimiento haya indicado la conveniencia de esta medida.
Artículo 28. En los Establecimientos destinados al cumplimiento de penas, los Directores, con autorización del concejo de disciplina, podrá formar subgrupos de las clasificaciones a que se refiere al artículo 25, de tal manera que los reincidentes estén separados de los primarios.
De la misma manera procederán cuando se traten de delincuentes cuyo origen y antecedentes, así como sus actitudes de trabajo, acrediten su ascendencia campesina.
Artículo 29. La Dirección General de Prisiones remitirá de preferencia a los delincuentes campesinos a las Cárceles o Colonias de tipo rural, con el objeto de no desadaptarlos de sus costumbres, modo de vida y trabajo, procurando que estos delincuentes sean enviados a la zona climática que más corresponda a su estado de salud, a sus antecedentes y aptitudes de trabajo.
Artículo 30. En todos los Establecimientos Carcelarios, se procederá a hacer las reparaciones y adaptaciones que fueren necesarios para obtener la finalidad de separar por grupos a los reclusos, en la forma que anteriormente se indicó.
Las nuevas construcciones carcelarias serán hechas conforme a los anteriores principios de clasificación y separación de los reclusos y deberán ser sometidas al estudio y concepto de la Sección de Arquitectura Carcelaria de la Dirección General de Prisiones.
Artículo 31. El Gobierno Nacional procederá a iniciar la construcción del número de Establecimientos rurales que sean necesarios, con el objeto de sustituir paulatinamente las Cárceles existentes, dejando las actuales con sus correspondientes reformas y adaptaciones para la formación de centros de clasificación, Cárceles de detenidos y Cárceles especiales. Asimismo procederá a construir o controlar los Establecimientos para Cárceles de Cabeceras de los Distritos Judiciales y para las Cárceles de las ciudades donde funcione Juzgado Superior.
Artículo 32. Para llevar a cabo el cumplimiento de las normas anteriores, autorizase al gobierno nacional, a fin de realizar las operaciones de crédito interno o externo que sean necesarias. Con tal propósito, podrán gravar y enajenar el dominio, entre otros bienes, de los Establecimientos Carcelarios existentes, de propiedad de la Nación.
Artículo 33. Crease el concejo nacional Carcelarios, integrado por cuatro miembros, expertos en la materia, que tendrán a su cargo el planeamiento y desarrollo de la política carcelaria en todo el país.
Los miembros del concejo nacional Carcelarios serán designados por el Ministro de Justicia, para un periodo de dos años, y ejercerán sus misiones ad honorem.
Dicho organismo será asesor del Ministro de Justicia, y sus funciones y atribuciones serán reglamentadas por el gobierno nacional.
Artículo 34. El gobierno nacional podrá subvencionar todas las organizaciones o fundaciones de carácter privado establecidas o que se establezcan, destinadas a la rehabilitación social y moral de los recursos o de quienes hayan cumplido condena.
Artículo 35. Mientras se construyen los manicomios criminales, los delincuentes anormales estarán totalmente separados de los comunes, y el régimen interno de alimentación, trabajo, disciplina y vigilancia será determinado por el servicio médico Carcelarios.
Artículo 36. En las poblaciones o ciudades en donde no hubiere casas de educación y trabajo, destinadas al internamiento de menores, pueden los jueces del ramo, en los casos en que lo juzguen conveniente, determinar que dicha medida no se cumpla en Establecimientos oficiales, sino en instituciones privadas de beneficencia, o asistenciales, o aún bajo el cuidado de una familia con las debidas precauciones.
TITULO SEGUNDO
Personal Penitenciario.
CAPITULO I
Denominación, jerarquía y funciones del personal del servicio Carcelarios y penitenciario.
Artículo 37. Al personal del servicio Carcelarios y penitenciario, corresponde la ejecución de las sanciones impuestas por las autoridades penales.
Artículo 38. Al personal de servicio Carcelarios se divide así:
- 1° Directivo, que comprende:
- a) Dirección general de prisiones,
- b) Directores y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios.
- 2° Científico y Técnico que comprende:
- a) Profesional: Formado por abogados, médicos, psiquiatras, antropólogos, legistas sociólogos, psicólogos, odontólogos, farmaceutas, enfermeros, agrónomos, arquitectos bacteriólogos veterinarios, laboristas y demás especialistas con grado similar.
- b) Docente: Compuesto de profesores de enseñanza intelectual, instructores de educación física, maestros de talleres .artes y oficios bibliotecarios y los de análogas funciones
- c) De Administración Económica: Del que hacen parte los Síndicos, Ecónomos, Contadores, Pagadores, Almacenistas, así como sus inmediatos colaboradores;
- d) Asistencial: Formado por Abogados Procuradores y Asistentes Sociales;
- e) Religioso: Integrado por Capellanes;
- f) De Registro: Constituido por Dactiloscopistas, Reseñadores, Fotógrafos y Archiveros, y
- g) Servicios Auxiliares: Como Chóferes, Mecánicos, Electricistas, Despenseros y Sirvientes.
- 3º De custodia y Vigilancia que comprende:
Comandantes de Custodia y Vigilancia, Inspectores, Subinspectores, Distinguidos y Guardianes.
Artículo 39. La Dirección General de Prisiones, División del Ministerio de Justicia, funcionara con las siguientes dependencias:
Dirección.
Subdirección.
Sección Jurídica.
Sección de Visitadores.
Sección de Educación, Instrucción y Culto.
Sección de Servicios Médicos y de Salubridad.
Sección de Arquitectura Carcelaria.
Sección de Servicio Social Carcelario.
Sección de Fomento Industrial y Agropecuario.
Sección de Reseña e Identificación.
Artículo 40. La Dirección General de Prisiones y sus dependencias, tendrán los empleados que en seguida se expresan:
Dirección.
Un Director General.
Una Secretaria Auxiliar
Una Mecanotaquigrafa.
Una Recepcionista
Un Chofer.
Subdirección.
Un Subdirector.
Un Comandante.
Dos Supervisores Administrativos.
Un Almacenista.
Cuatro Oficinistas.
Sección Jurídica.
Un Abogado Jefe.
Tres Auxiliares de Oficina.
Un Estadígrafo.
Un Oficial de Kárdex.
Cuatro Mecanógrafas.
Sección de Visitadores.
Un Jefe.
Cuatro Visitadores de Planta.
Dos Mecanógrafas.
Diez Visitadores Seccionales distribuidos así:
Dos Visitadores para Atlántico, Magdalena, Bolívar y Córdoba.
Uno para Antioquia y Chocó
Uno para Caldas.
Uno para Valle.
Uno para Nariño y Cauca.
Uno para Tolima, Huila y Caquetá.
Uno para Cundinamarca y Meta.
Dos para Boyacá, Santander y norte de Santander.
Sección de Educación, Instrucción y Culto.
Un Jefe.
Dos Promotores de Alfabetización.
Un Capellán Superior.
Dos Mecanotaquigrafas.
Sección de Servicios Médicos y Salubridad.
Un Médico Jefe.
Un Médico Auxiliar.
Una Mecanógrafa.
Sección de Arquitectura Carcelaria.
Un Arquitecto Jefe
Seis Arquitectos Auxiliares.
Un Ingeniero Calculista.
Diez Dibujantes.
Dos Tipógrafos.
Dos Cadeneros.
Una Secretaria.
Un Contabilista.
Un Mensajero.
Sección de Servicio Social Carcelario.
Un Jefe.
Diez Asistentes Sociales, mujeres.
Una Mecanógrafa.
Sección de Fomento Industrial y Agropecuario.
Un Jefe de Fomento Industrial.
Un Agrónomo.
Una Mecanógrafa.
Sección de Reseña e Identificación.
Un Dactiloscopista Jefe.
Dos Dactiloscopistas Auxiliares.
Una Mecanógrafa.
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