Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre depósitos inmigratorios

Rango Decreto
Publicación 1955-07-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional,

CONSIDERANDO:

que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

Artículo primero. partir de la fecha de expedición del presente Decreto, los Depósitos Inmigratorios de que trata el Decreto número 3380 de 1948 serán consignados por los interesados en las Seccionales o Subsecciones del Servicio de Inteligencia Colombiano, correspondientes al puerto por donde haga su entrada al país el extranjero.
Artículo segundo. Estos depósitos serán girados por las Seccionales o Subsecciones a la Contaduría Pagaduría del Servicio de Inteligencia Colombiano, en Bogotá, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de aquel en que se efectuó el deposito.
Artículo tercero. Los Depósitos Inmigratorios que no se reclamen dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de entrada al país del depositante, entrarán a formar parte de los fondos comunes del Servicio de Inteligencia Colombiano. Igualmente ocurrirá en el caso de que el extranjero no reclame el deposito y se ausente del país por un termino mayor de dos (2) años.

parágrafo. A los extranjeros que en la actualidad tengan Depósitos Inmigratorios en las condiciones de que trata este Artículo se les concede un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha del presente Decreto, para presentar sus solicitudes de devolución. Vencido este plazo se consideran abandonados tales depósitos.

Artículo cuarto. El 25% del total de los Depósitos Inmigratorios formará una cuenta especial del Servicio de Inteligencia Colombiano, que estará disponible permanentemente para atender las solicitudes de devolución que hagan los interesados.
Artículo quinto. Los fondos que actualmente existen por concepto de Depósitos Inmigratorios en las Aduanas, Capitanías de Puerto y antigua Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía, serán entregados a la Jefatura del Servicio de Inteligencia Colombiano dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de este Decreto.
Artículo sexto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de julio de 1955.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.

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