por el cual se modifica parcialmente el Decreto 326 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1996-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Derogado.
Artículo 2º. Derogado.
Artículo 3º. Derogado.
Artículo 4º. Derogado.
Artículo 5º. Derogado.
Artículo 6º. Derogado.
Artículo 7º. Derogado.
Artículo 8º. Derogado.
Artículo 9º. Derogado.
Artículo 10º. Derogado.
Artículo 11º. Derogado.
Artículo 12º. Derogado.
Artículo 13º. Derogado.
Artículo 14º. Derogado.
Artículo 15º. Derogado.
Artículo 16º. Derogado.
Artículo 17º. Derogado.
Artículo 18º. Derogado.
Artículo 19º. Derogado.
Artículo 20º. Derogado.
Artículo 21º. Derogado.
Artículo 22º. Derogado.
Artículo 23. El artículo 31 del Decreto 326 de 1996 quedara así:

"Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a mas tardar en el periodo siguiente al del requerimiento. En ambos casos, las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de una corrección.

Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos de trabajo, se deberán realizar dentro de los dos meses siguientes a su definición.

En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retiro activas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.

Parágrafo. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación, salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial".

Artículo 24º. Derogado.
Artículo 25º. Derogado.
Artículo 26º. Derogado.
Artículo 27. El artículo 38 del Decreto 326 de 1996 quedara así:

'Mérito ejecutivo del formulario de autoliquidación de aportes. El formulario de autoliquidación de aportes con que se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que envíe cualquiera de las entidades administradoras del sistema a los aportantes, prestarán mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación.

Lo aquí dispuesto no será aplicable para los trabajadores independientes, ni para los empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que la afiliación se suspenda.

La autoliquidación de aportes hará las veces de factura para todos los efectos tributarios".

Artículo 28º. Derogado.
Artículo 29º. Derogado.
Artículo 30. El artículo 44 del Decreto 326 de 1996 quedara así:

"Glosas a la autoliquidación de aportes. La entidad administradora podrá producir notas de ajuste al valor de las cotizaciones que el aportante deba pagar o haya pagado por un periodo determinado, cuando establezca que la autoliquidación de aportes presenta entre otras, alguna de las siguientes inexactitudes.

La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios que se hubiesen causado, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones procedentes.

El pago de los valores originados en las glosas que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se debe efectuar sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 21 del presente Decreto".

Artículo 31. Derogado.
Artículo 32º. Derogado.
Artículo 33º. Derogado.
Artículo 34º. Derogado.
Artículo 35º. Derogado.
Artículo 36.Vigencias y degoratorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 17, 18 y 51 del Decreto 326 de 1996 y artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5 y 6º del Decreto 1156 de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de octubre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Fernández Delgado.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Olrando Obregon Sabogal.

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

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