Por el cual se establece un nuevo régimen de portación para algunas Posiciones del Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 1ª de 1959, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que los artículos 19 y 49 de la ley 1ª de 1959, autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación;
- 2° Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las Posiciones arancelarias detalladas en este Decreto;
- 3° Que igualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación ratificó la conveniencia de los traslados que se autorizan en la presente disposición,
DECRETA:
Artículo 1°. Para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación:
| Posición. | Denominación |
|---|---|
| 215 | Mercurio. |
| 281 | Preparaciones desinfectantes, anticriptogámicas, insecticidas y similares, no denominadas ni comprendidas en otra parte; así como todos los productos destinados al mismo uso, acondicionados para la venta al detal: a). Acondicionados para la venta al detal o en tabletas. b) Los demás: 1) Desinfectantes distintos de los considerados como medicamentos. 4) No denominados. |
| 376 | Obras de caucho no endurecido, producidas por inmersión o constituidas de hojas unidas con pegantes: a) Obtenidas por inmersión: 2) Las demás. |
| 683 | Piedras preciosas y semipreciosas naturales o sintéticas: b) Talladas o trabajadas de otra manera, pero sin montar. |
| 25 | Telas metálicas, mallas y enrejados, de alambre de hierro o acero; metal ensanchado de lámina de hierro o acero: a) Telas metálicas: 2) Anjeo contra mosquitos y telas para uso técnico. (Únicamente las de uso técnico) . |
| 731 | Alfileres de hierro o acero, no denominados ni comprendidos en otra parte: c) Alfileres y horquillas para el cabello. |
| 741 | Layas, palas, azadones, picos, azadas, horcas y rastrillos. (Únicamente azadones y rastrillos) |
| 785 | Plomo en brido: a) Colado en masas, bloques, lingotes, galápagos o placas: 1) Aleaciones a base de plomo. 2) Otros. b) Virutas, limaduras y otros desechos, chatarra de plomo. |
| 788 | Piezas de plomo en bruto, coladas, estampadas o prensadas, así como planchas y hojas corladas en otra forma que no sea en ángulos rectos, sin otra mano de obra. |
Artículo 2°. El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto regirá para los registros de importación aprobados a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 2 de agosto de 1961.
ALBERTO LLERAS
Rafael Unda Perrero.
Ministro de Fomento,
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