En desarrollo del Decreto legislativo número 47 de 1906, sobre prensa

Rango Decreto
Publicación 1907-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de la potestad reglamentaria de que trata el ordinal 3.° del artículo 120 de la Constitución, y

considerando:

Que el Ministerio de Gobierno y los Gobernadores de los Departamentos, según el artículo 40 del Decreto legislativo número 47 de 1906, tienen la facultad de prohibir la circulación de las publicaciones subversivas y de hacerlas recoger, lo que implica la necesidad de conocer previamente el carácter de toda clase de publicaciones, y esto no es exequible mientras los administradores o encargados de establecimientos tipográficos no envíen á las oficinas respectivas los ejemplares correspondientes antes de comenzar la distribución o remesa de las producciones á que alude el mismo artículo;

Que la facultad que tiene el Ministerio de Gobierno para prohibir también la reproducción de publicaciones extranjeras, de conformidad con el artículo 69 del Decreto mencionado, puede dar lugar al empleo de procedimientos administrativos para prevenir dichas reproducciones, así como la circulación que hace referencia el artículo 70 del mismo Decreto; y

Que debiendo contener las manifestaciones sobre establecimientos tipográficos y publicaciones de periódicos, entre otros requisitos, los nombres de los propietarios de los periódicos, ó de tales establecimientos, las autoridades locales respectivas deben certificar acerca de la existencia de las personas y establecimientos á que dichas manifestaciones se refieren,

decreta:

Artículo 1.° Todo dueño, administrador o encargado de establecimiento tipográfico, de grabado, etc. etc., debe enviar á la oficina de que trata el artículo 8.° del Decreto número 47 de 1906 los ejemplares de las producciones á que el mismo artículo se contrae una hora antes, por lo menos, de empezar la distribución ó remesa de dichas producciones.

Parágrafo. El empleado que se designe para recibir los ejemplares de que habla el inciso anterior llevara un registro en que inscriba el nombre del periódico y la hora de su recibo, y expedirá la constancia del caso al remitente.

Artículo 2.° Denunciada como subversiva una publicación extranjera, y justificado que lo es de acuerdo con las disposiciones sobre prensa, el Ministro de Gobierno y los Gobernadores pueden ordenar el secuestro de los impresos respectivos y prohibir su circulación.
Artículo 3.° Los memoriales en que se hagan las manifestaciones de que tratan los artículos 6.° y 15 del Decreto legislativo número 47 de 1906, cuando sean dirigidos al Ministerio de Gobierno, deben presentarse á la primera autoridad política del lugar, quien los enviará al Gobernador para que por su conducto lleguen al Ministerio, y cuando se dirijan a los Gobernadores se enviarán á éstos por la autoridad política á quien se presenten. En la capital de la República y en las de los Departamentos la presentación de los memoriales se hará directamente al Ministerio de Gobierno o al Gobernador del Departamento, según el caso.

La primera autoridad ante quien se presenten los memoriales de que hable el inciso anterior certificará sobre la existencia de la persona y de los establecimientos respectivos.

Artículo 4.° La contravención a lo dispuesto en el artículo 1.° de este Decreto dará lugar á la multa de que trata el artículo 9.° del Decreto número 47 sobre prensa.
Artículo 5.° El término señalado para que según el artículo 17 del Decreto en cuestión pueda empezar la publicación de los periódicos, deberá contarse desde el día en que se reciba la manifestación en el Ministerio de Gobierno ó en la Gobernación de los Departamentos.
Artículo 6.° El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial, y se insertará en todos los periódicos que se editen ó lleguen a editarse en lo sucesivo dentro del territorio de la República, inmediatamente después de que se haya terminado la publicación del Decreto número 47 de 1906, sobre prensa.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 15 de febrero de 1907.

R. REYES.

El Ministro de Gobierno,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.