Por el cual se reglamenta el uso de aguas, operación, conservación y mantenimiento de los distritos de riego y avenamiento
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que compete al Gobierno Nacional como supremo administrador de los bienes de uso público reglamentar el uso y goce que puedan hacer los particulares para menesteres domésticos, abrevadero, riego y cualesquiera otros objetos lícitos en los ríos y depósitos de agua de uso público:
Que el Decreto Ley 1381 de 1940 incluyó dentro de las aguas de uso público aquellas que, aunque corran por causes artificiales, hayan sido desviadas de una fuente de propiedad nacional;
Que la Ley 94 de 1965 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el uso de las aguas en los sistemas y obras de riego y avenamiento que se construyeran directamente o por intermedio de entidades descentralizadas;
Que es necesario sentar los principios generales que sirvan de base para los reglamentos internos de funcionamiento que para cada sistema se dicten.
DECRETA:
Articulo 1º. Las aguas desviadas de una fuente de propiedad nacional y conducidas por cauces artificiales son aguas de uso público. Por lo tanto, su uso, goce y distribución se sujetará al control y superintendencia del Gobierno Nacional.
Artículo 2º. Hecha, por el Ministerio de Agricultura, la reglamentación general de una corriente en donde se deriven aguas para un Distrito de Riego, los Gobernadores de los Departamentos por cuyos territorios corra la fuente reglamentada no podrán ejercer respecto de ella las atribuciones que les señalan los Decretos 2703 de 1959 y 3163 de 1965.
Artículo 3º. Cualquier reglamentación de una corriente podrá ser revisada y variada por el Ministerio de Agricultura, a petición de parte o de oficio, cuando a su juicio hayan cambiado las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta para autorizarla.
Artículo 4º. En virtud de la reglamentación general que de la corriente respectiva se haga, podrán modificarse los derechos de riberanos que venían derivando aguas de ella. Igualmente los dueños de predios riberanos colocados aguas arriba de las obras de captación de un Distrito de Riego que hasta la fecha en que se ordene ejecutar las obras de irrigación no estuvieren aprovechando el agua, tendrán necesidad de permiso especial para iniciar cualquier utilización posterior.
Artículo 5º. Tanto los propietarios riberanos a que se refiere el artículo anterior, como los propietarios no riberanos de la corriente de donde se deriven aguas para un distrito de riego, que pretendan aprovecharlas, se someterán en la solicitud de permiso a los requisitos establecidos en el Decreto 1382 de 1.940.
Parágrafo 1º. Para aceptar las solicitudes de aguas de que trata este artículo y el anterior, será necesario el concepto técnico de la entidad encargada del respectivo Distrito de Riego, la cual está en la obligación de emitirlo dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud.
Parágrafo 2º. La negativa del Ministerio de Agricultura al otorgamiento de una concesión de aguas deberá hacerse en providencia debidamente fundamentada.
Artículo 6º. Se entiende por Distrito de Riego la unidad agropecuaria que cuenta con las obras necesarias para el riego y conservación adecuada de las tierras en ella comprendidas y el racional desarrollo agrícola, comercial e industrial de la misma. Por Distrito de Drenaje o Avenamiento se entiende la Unidad agropecuaria que cuenta con las obras que le protegen contra las inundaciones y aseguran el drenaje de sus tierras, permitiendo su explotación racional. Para efectos de este Decreto se requiere, además que las obras de una u otra especie hayan sido ordenadas por el Gobierno Nacional, por Institutos descentralizados o por entidades delegatarias de éstos y que el manejo y aprovechamiento de los sistemas de riego o drenaje estén a cargo de los mismos.
Artículo 7º. Para cada Distrito de Riego o de Drenaje, el Gobierno o la Junta Directiva de la entidad encargada de la administración y manejo del mismo, según el caso, dictara un reglamento interno de funcionamiento atendiendo a las características propias de la respectiva región y a las normas técnicas que aseguren un mejor aprovechamiento de las tierras y obras.
Artículo 8º. En dicho reglamento se señalarán los linderos generales del Distrito, las aguas de que dispone y las autoridades encargadas de su manejo.
Parágrafo. El reglamento podrá dividir los distritos, para efectos de su operación, en varias unidades, cada unidad en zonas y cada zona en secciones de riego.
Artículo 9º. La distribución y uso de las aguas dentro de los límites de cada Distrito de Riego, así como la conservación y mejoramiento del conjunto de obras que lo integran, se hará según las normas del presente Decreto, las del reglamento, las demás disposiciones concordantes en materia de aguas, y los criterios técnicos que adopte la administración del Distrito.
Artículo 10. No podrá utilizarse el agua de los canales, pozos o almacenamientos del Distrito sino con autorización conferida por la administración del respectivo Distrito de Riego con arreglo al reglamento.
Artículo 11. Son usuarios las personas naturales o jurídicas autorizadas para utilizar el agua de riego o las facilidades de drenaje de un Distrito.
Artículo 12. En cada Distrito se llevará un registro actualizado de usuarios en el cual se consignarán los nombres de éstos, los de los predios que explotan y las demás circunstancias jurídicas y de explotación relacionadas con tales predios.
Artículo 13. La Administración del Distrito podrá exigir que las estructuras de toma de agua de los usuarios de los Distritos de Riego estén provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua utilizada.
Artículo 14. En los reglamentos se establecerá que en caso de escasez de agua, esta se aplicará preferencialmente:
- a) Los centros poblados del Distrito que la necesiten para el servicio doméstico de sus habitantes;
- b) El servicio doméstico de los habitantes del Distrito;
- c) Abrevadero de ganado;
- d) Riego de los predios comprendidos en el Distrito, de acuerdo con el plan adoptado;
- e) Energía eléctrica;
- f) Establecimientos industriales que la necesiten para el movimiento de sus máquinas;
- g) Los demás usos que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Queda prohibida la destinación de las aguas de los Distritos de Riego a fines diferentes a los expresamente autorizados.
Artículo 15. En cada Distrito de Riego se adoptarán planes de cultivos y de riego de obligatorio cumplimiento para todos los usuarios. La adopción de estos planes se hará previa consulta a un Comité en donde tendrán representación, además de las autoridades del Distrito y de sus usuarios, las instituciones de los sectores público y privado interesadas en el desarrollo del mismo. En cada reglamento interno se establecerán las formalidades para la adopción de estos planes y se indicarán las personas llamadas a intervenir.
Artículo 16. Para cada Distrito de Riego se fijará un presupuesto ordinario de operación, conservación y mejoramiento, de vigencia anual, que será cubierto por los usuarios a través de tarifas fijas y volumétrica. En el reglamento específico de cada Distrito se fijarán los porcentajes de este presupuesto que será cubierto con dichas tarifas, la participación de la Junta General de Usuarios en la elaboración del presupuesto y las fechas de cobro.
Parágrafo. Podrán Ejecutarse trabajos u obras extraordinarias o de emergencia no previstas en el presupuesto ordinario a que se refiere este artículo. El costo de estas obras será cubierto por los usuarios beneficiados según las modalidades que para cada Distrito se señalen.
Artículo 17. Para su obligatoriedad los planes de cultivo y riego y los presupuestos, de que tratan los artículos anteriores, deben ser adoptados por el Gobierno o la Juntas Directivas de las entidades administradoras de los Distritos.
Parágrafo 1º. El Gobierno o las entidades administrativas de los Distritos, conforme a la Ley, podrán expropiar los predios de los usuarios que no den cumplimiento a los planes de cultivo y riego adoptados.
Parágrafo 2º. Conforme al Artículo 36 del Decreto Legislativo 1112 de 1952, las cuentas de cobro que se deriven de los presupuestos de que trata el artículo 16, una vez liquidadas, prestan mérito ejecutivo y podrán hacerse efectivas directamente por la entidad administradora del Distrito o por el respectivo Administrador de Hacienda Nacional, mediante los trámites fijados para los juicios que se siguen por jurisdicción coactiva.
Artículo 18. Los usuarios de cada una de las Zonas de riego de que trata el artículo 8º de este Decreto, estarán representados por Juntas de Usuarios, de cinco miembros, elegidos por los usuarios interesados.
La representación de la totalidad de los usuarios de un Distrito corresponderá a Junta General de Usuarios, de siete miembros, elegidos en Asamblea de Juntas de Usuarios.
Parágrafo 1º. De los cinco miembros de las Juntas de Usuarios, tres deberán ser representantes de los usuarios que exploten extensiones hasta de 20 hectáreas y los restantes de los que exploten extensiones mayores.
Parágrafo 2º. De los siete miembros de las Juntas Generales de Usuarios, cuatro deberán ser representantes de los usuarios que exploten extensiones hasta de 20 hectáreas y los restantes de los que exploten extensiones mayores.
Parágrafo 3º. Para tener derecho a elegir y ser elegido en las Juntas de que trata este artículo, los usuarios deberán figurar en el respectivo registro y estar a paz y salvo por todo concepto con el Distrito.
Artículo 19. Las Juntas de que trata el artículo anterior colaborarán en las actividades del Distrito y tendrán las funciones consultivas que les señalen los reglamentos.
Artículo 20. Los reglamentos de cada Distrito establecerán la forma de citación, reunión de usuarios y lo demás necesario a la elección de las Juntas de Usuarios y Junta General de Usuarios.
Parágrafo. Tanto las Juntas Generales de Usuarios como las Juntas de Usuarios se renovarán cada dos años y sus miembros pueden ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 21. Los usuarios tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Cubrir oportunamente las tarifas y cuotas que por diferentes conceptos liquida el Distrito;
- b) Permitir el acceso de los funcionarios del Distrito a sus explotaciones para comprobar el estado de las tierras, el uso del riego, el establecimiento de las obras internas y la clase de cultivos;
- c) Ejecutar dentro del predio las obras y trabajos necesarios para la correcta utilización del riego y drenaje;
- d) Cumplir los planes de cultivo adoptados por el Distrito.
Artículo 22. En los Distritos de Riego o Avenamiento se reputarán faltas graves las siguientes:
- a) La sustracción del agua de riego;
- b) Las ofensas graves de palabra o de obra a los funcionarios del Distrito;
- c) La destrucción de defensas de otros usuarios, deterioro de tomas ajenas y trabajos clandestinos que ocasionen daños a terceros;
- d) La interrupción del servicio telefónico de los Distritos;
- e) El cierre u obstrucción indebida de los canales de operación y mantenimiento de los Distritos;
- f) La venta o cesión de aguas de riego a predios ajenos;
- g) El daño a las estructuras, canales y equipos de los Distritos.
Parágrafo 1º. Sin perjuicio de las sanciones, en el caso de sustracción de aguas de riego, los Jefes de Distrito deberán evaluar el volumen de agua sustraída y disponer su cobro.
Parágrafo 2º. Las sanciones por las faltas señaladas en el literal b) de este artículo, serán impuestas sin perjuicio de iniciar las acciones penales ante las autoridades respectivas.
Parágrafo 3°. En los casos de los literales c), d), e) y g) los infractores estarán obligados a rehacer lo destruido y sujetos a la responsabilidad que por perjuicios puedan ejercer los Distritos o los damnificados.
Artículo 23. La comisión de los actos a que se refiere el artículo anterior y la violación de las normas del presente Decreto y otras normas pertinentes dará lugar a imponer las siguientes sanciones: multas sucesivas hasta de QUINIENTOS PESOS ($500.oo) y suspensión provisional o definitiva del aprovechamiento de las aguas de riego.
Las multas y suspensiones serán impuestas y ordenadas por los respectivos Jefes de Distrito.
Artículo 24. Las entidades públicas que administran los Distritos de Riego establecerán sanciones para los funcionarios que incumplan sus obligaciones.
Artículo 25. Los funcionarios del Gobierno o de la entidad descentralizada a quienes se asigna la conservación, vigilancia y recta utilización de las aguas de los Distritos de Riego en cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 9º de este Decreto, quedan investidos de las facultades de funcionarios de policía para los efectos de que tratan los Decretos 1381 y 1382 de 1940.
Artículo 26. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto se seguirá el procedimiento señalado en el Decreto 2733 de 1.959. El Recurso de reposición se surtirá ante el Jefe del correspondiente Distrito y el de apelación ante el Gerente o Director del Instituto o respectivo superior jerárquico.
Artículo 27. La tasa de valorización de los Distritos de Riego que construya el Estado, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o entidades delegatarias de éste se cobrará según lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 135 de 1961, en los otros casos se aplicarán las normas del Decreto 1112 de 1.952.
Artículo 28. Si no hubiere acuerdo con los propietarios afectados con las servidumbres a que se refiere el artículo 47 del Decreto 1112 de 1.952, se expropiarán los terrenos necesarios siguiendo el procedimiento que para tal efecto señalan los artículos 48 y siguientes del citado Decreto.
Artículo 29. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D.E., 12 de Febrero de 1.968.
Comuníquese, Publíquese y Cúmplase
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministerio de Agricultura, enrique blair fabris. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdon Espinoza Valderrama.
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