Por el cual se crea como unidad mixta de trabajo, el Consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera

Rango Decreto
Publicación 1977-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron en Bogotá, el 26 de mayo de 1969, el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena;

Que el Gobierno de Colombia puso en vigencia dicho Acuerdo, mediante Decreto 1245 de 1969;

Que el Congreso Nacional por medio de la Ley 8ª de 1973 aprobó el Acuerdo de Cartagena y otorgó facultades al Gobierno Nacional para poner en vigencia alguna de las decisiones de la Comisión del Acuerdo;

Que en ejercicio de estas facultades el Gobierno mediante el Decreto 1910 de septiembre 15 de 1973 puso en vigencia la Decisión 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre transporte Internacional por Carretera dentro del Grupo Andino;

Que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte considera que para darle debido cumplimiento a la Decisión 56, se hace necesaria la integración de una unidad mixta de trabajo con participación de los distintos organismos estatales que de alguna manera tiene ingerencia en la mencionada decisión;

Que el Instituto Nacional de Transporte es el organismo competente del Estado en materia de transporte y la Decisión 56 se refiere primordialmente a éste, siendo las demás entidades, ejecutoras de actividades marginales o complementarias,

DECRETA:

Artículo primero. Crear como unidad mixta de trabajo, el consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera.
Artículo segundo. El Consejo estará conformado de la siguiente manera:

Parágrafo. El Secretario del Consejo será designado por el Director del INTRA.

Artículo tercero. A las reuniones podrán asistir como invitados, las personas del sector público o el privado que el Consejo considere convenientes.
Artículo cuarto. El Consejo podrá integrar comisiones de trabajo por la especialidad de la materia, o que por su naturaleza solamente afecte algunas de las entidades que en él están representadas.
Artículo quinto. El Consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera tendrá como objetivo principal armonizar los distintos organismos estatales para lograr la debida aplicación de la Decisión 56.
Artículo sexto. Para el debido cumplimiento de su objetivo principal el Consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera determinará:
Artículo séptimo. El Consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera servirá de órgano de consulta y prestará asesoría permanente a las entidades que lo integran.
Artículo octavo. Serán obligaciones del Secretario del Consejo las siguientes:
Artículo noveno. El Consejo para la Coordinación del Transporte Internacional por Carretera, sesionará por lo menos una vez al mes en el Despacho del Director General del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de enero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Miguel Urrutia. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Guillermo León Linares.

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