Por el cual se fijan las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 2000-02-14
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero del año 2000, reajústanse las asignaciones básicas mensuales y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y miembros de la Fuerza Pública, que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) m/cte., el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%); y para quienes devengaban a la misma fecha más de doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920) m/cte., el nueve por ciento (9%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se aproximarán al peso siguiente.

Parágrafo. Si como resultado del incremento salarial de que trata el presente decreto se presentaren traslapes dentro de los grados de las escalas correspondientes, la asignación básica del grado superior se incrementará en un mil pesos ($1.000) con relación al grado inmediatamente anterior.

Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2000, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos cuya asignación básica a 31 de diciembre de 1999 no sea superior a la suma de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920) m/cte., se reajustará en el nueve por ciento (9%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se ajustarán al peso siguiente:

Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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