Por el cual se reglamenta la Educación Superior Abierta y a Distancia
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 120, ordinales 3 y 12 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I. De la Educación Superior Abierta y a Distancia.
Artículo 1 º. El Programa de Educación Superior Abierta y a Distancia a que se refiere el Decreto 2412 de 1982, forma parte del Sistema de Educación Superior de que trata el Decreto-ley 80 de 1980 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 2 º. Entiéndese por Educación Superior Abierta y a Distancia, el conjunto de actividades y programas de carácter temporal o definitivo , formales y de extensión o educación permanente, que adelanten las Instituciones legalmente facultadas para ello, de acuerdo con planes de formación o capacitación total o parcialmente desescolarizados , que se ofrece a quienes acrediten la calidad de bachiller en cualquiera de sus modalidades, y conduce a Ia obtención de títulos o certificados o a la acumulación de derechos académicos en una de las modalidades educativas de Formación Intermedia Profesional, Formación Tecnológica, Formación Universitaria y Formación Avanzada o de Postgrado.
Parágrafo. En la Educación Superior Abierta y a Distancia, la relación profesor-alumno habitualmente no es presencial sino mediatizada, a través del uso de uno o varios medios de comunicación. No obstante, deberán programar sesiones presenciales. Por adaptarse con mayor flexibilidad a las circunstancias de lugar y tiempo del alumno hace posible un acceso más amplio de las personas a los procesos educativos.
CAPITULO II. De la política educativa sobre Educación Superior Abierta y a Distancia.
Artículo 3 º. Además de los principios de política educativa señalados en el artículo 14 del Decreto 2412 de 1982, el Programa, Nacional de Educación Superior Abierta y a Distancia se regirá por los siguientes:
1º. Los programas de Educación Superior Abierta y a Distancia se inspirarán en los valores que conforman el espíritu de la nacionalidad colombiana y deben orientarse a lograr una educación integral de quienes participan en ellos, de conformidad con la dignidad y el bien común.
2º. La Educación Superior Abierta y a Distancia fomenta la capacidad de la persona para aprender por si misma Ios contenidos de la Educación Superior , siempre que tenga las suficientes aptitudes intelectuales y los hábitos personales de estudio, constancia y autodisciplina.
3º. En la consideración de los programas que presenten las Instituciones de Educación Superior, el Gobierno tendrá en cuenta, como uno de los criterios prioritarios, la experiencia y la competencia académica de las mismas en el área respectiva.
4º. Con fundamento en la libertad de enseñanza, el ICFES estudiara cuidadosamente la justificación de los programas propuestos, dando prioridad a aquellos que responden a necesidades reales de la población colombiana.
5º. El Gobierno apoyara Ia ampliación de la cobertura y mejoramiento cualitativo de programas a distancia.
CAPITULO III. De los Programas de Educación Superior Abierta y a Distancia.
Artículo 4 º. Antes de iniciar un programa de pregrado en Educación Superior Abierta y a, Distancia, las Instituciones deberán ofrecer un Nivel Introductorio, entendido como un conjunto de contenidos y actividades docentes, que proporcionen los conocimientos mínimos y ayude a que el alumno conozca y comprenda los métodos específicos de la Educación Superior Abierta y a Distancia y sus sistemas de trabajo.
Parágrafo. Para la iniciación del Nivel Introductorio se requerirá la, autorización previa del ICFES.
Artículo 5 º. Todo programa de Educación Superior Abierta y a Distancia deberá utilizar por lo menos materiales impresos de auto-instrucción y la tutoría, Las Instituciones podrán utilizar la radio, la televisión, el audiocasete, el videocasete y otros medios complementarios.
Artículo 6 º. La evaluación de los programas de Educación Superior Abierta y a Distancia , deberá contemplar por lo menos una prueba sumativa o final en forma presencial.
Artículo 7 º. Las Instituciones de Educación Superior que, con autorización del ICFES, inicien programas de Educación Superior Abierta y a Distancia , podrán organizar centros regionales , zonales o locales, para prestación de servicios a los usuarios de tales programas. Dichos centros no tendrán el carácter de seccionales.
Artículo 8 º. Los programas de Educación Superior Abierta y a Distancia podrán planearse para una duración Iimitada a satisfacer necesidades sectoriales, regionales o nacionales.
Artículo 9 º. Las Instituciones de Educación Superior, oficiales y no oficiales, podrán recibir ayuda técnica y financiación complementaria del Estado para programas de Educación Superior Abierta y a Distancia , siempre que sus proyectos tengan la debida justificación en relación con las necesidades locales, regionales o nacionales y presenten la adecuada calidad administrativa, científica, pedagógica y técnica. En la evaluación y decisión sobre dichos proyectos, el ICFES tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 32, 33, 45 y 158 del Decreto-ley 80 de 1980.
Artículo 10. Las nuevas Instituciones que proyecten crear y desarrollar programas de Educación Superior Abierta y a Distancia, deberán cumplir, previamente , los requisitos establecidos por los Decretos 80, 2747 y 2799 de 1980, sobre Estudio de Factibilidad y obtención del reconocimiento de Personería Jurídica.
CAPITULO IV. Del régimen de licencia de funcionamiento, aprobación y autorización de programas de Educación Superior Abierta y a Distancia.
Artículo 11. Para la aplicación de la legislación vigente, la Junta Directiva del ICFES establecerá los criterios y procedimientos que tengan en cuenta las exigencias propias de la modalidad de los programas de Educación Superior a Abierta y a. Distancia.
Artículo 12. Todo programa de Educación Superior Abierta y a Distancia en las modalidades de Formación Intermedia su validez la licencia de funcionamiento y la ulterior aprobación, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2745 de 1980.
Artículo 13. Todo programa de Educación Superior Abierta, y a Distancia que se ofrezca en la modalidad de formac ión Avanzada o de Postgrado, requiere para su validez la autorización a que se refiere el Decreto 3658 de 1981.
Artículo 14. La Junta Directiva del ICFES establecerá los procedimientos para el otorgamiento de licencia de funcionamiento , aprobación y autorización de los programas de Educación Superior Abierta y a Distancia, de conformidad con la Iegislación vigente.
CAPITULO V. De los programas escolarizados que se transformen en programas de Educación Superior Abierta y a Distancia:
Artículo 15. El ICFES podrá autorizar la transformación de programas escolarizados que se ofrezcan en programa de Educación Superior Abierta y a Distancia.
Artículo 16. Las Instituciones que aspiren a transformar un programa presencial en uno de Educación Superior Abierta y a Distancia , deberán formular solicitud escrita al ICFES, por conducto del Rector o del Representante Legal y presentarán el estudio correspondiente para justificar la transformación del programa y garantizar su calidad.
CAPITULO VI. De los Programas de Educación Superior Abierta y Distancia que se transformen en Programas Presenciales
Artículo 17. Las Instituciones de Educación Superior que aspiren a transformar programas de Educación Superior-Abierta y a Distancia en Programas Presenciales, deberán formular solicitud escrita al ICFES, por conducto del Rector o del Representante Legal , y presentarán el estudio correspondiente para justificar la transformación del programa y garantizar su calidad.
CAPITULO VII. De Ia financiación de proyectos de Educación Superior Abierta y a Distancia por parte del Estado.
Artículo 18. El Gobierno Nacional determinará los proyectos de Educación Superior Abierta y a Distancia que por su importancia social y prioridad en el sector educativo ameriten la participación de fondos públicos en su financiamiento.
Artículo 19. El Gobierno Nacional incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional una partida para ser administrada por el ICFES con destino a los programas de Educación Superior Abierta y a Distancia.
Artículo 20. Para Ios fines previstos en el presente Decreto, créase el "Fondo para la Promoción de la Educación Superior Abierta y a Distancia" en los términos del inciso primero del artículo 2º del Decreto-ley 3130 de 1968.
Artículo 21. En la asignación de los recursos se aplicará la política de "Contratación del Desarrollo" mediante la utilización de criterios de eficiencia y relevancia en relación con las necesidades del país y el logro de los resultados propuestos.
Artículo 22. La Junta Directiva del ICFES autorizará periódicamente las cuantías máximas que las entidades de Educación Superior podrán cobrar por derechos de inscripción, matriculas ypor los otros derechos pecuniarios a que se refiere el artículo 166 del Decreto-ley 80 de 1980 , de conformidad con la reglamentación contenida en el Decreto 2798 de 1980.
Artículo 23. El ICETEX abrirá una línea de crédito especial para la financiación de la matrícula de los programas de Educación Superior Abierta y a Distancia. La Junta Directiva de dicho Instituto reglamentará el otorgamiento de estos créditos.
El Gobierno Nacional incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuesto una partida para tal fin.
Artículo 24. Las demás instituciones financieras que poseen líneas de crédito educativo podrán otorgar préstamo para la financiación de la matrícula de los programas de Educación Superior Abierta y a Distancia.
CAPITULO VIII. Del uso de la Radio y la Televisión para Ia Educación Superior Abierta y a Distancia.
Artículo 25. El Gobierno utilizará parte de Ias dos horas diarias a que se refiere el artículo 198 del Decreto-ley 22.1 de 1983, en la realización de programas de Educación Superior Abierta y a Distancia, según la distribución que de ese espacio hagan conjuntamente los Ministerios de Educación Nacional y de Comunicaciones.
Artículo 26. INRAVISION, a petición del ICFES, dispondrá de espacios en sus canales de radio y televisión para programas de Educación Superior Abierta y a Distancia, de conformidad con las disposiciones legales.
CAPITULO IX. De los estudiantes en los Programas de Educación Superior Abierta y a Distancia.
Articulo 27. Toda Institución de Educación Superior que aspire a organizar programas de Educación Superior Abierta y a Distancia incluirá, en su proyecto Ia definición políticas de admisión y requisitos de ingreso de estudiante
Artículo 28. Para el ingreso y permanencia en programa de pregrado en Educación Superior Abierta y a Distancia el estudiante deberá acreditar los conocimientos y aptitud mínimas, mediante la aprobación del Nivel Introductorio a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto. La aprobación del precitado Nivel se considerará como equivalente al Examen de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto-ley 81 de 1980.
Para ingreso a programas de postgrado en Educación Superior Abierta y a Distancia se deberán cumplir en lo pertinente los requisitos establecidos en Ios artículos 7º, 10 y 17 del Decreto 3658 de 1981, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 190 del Decreto-ley 80 de 1980.
Artículo 29. El derecho de transferencia consagrado en el artículo 172 del Decreto-ley 80 de 1980 se regirá por lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 2746 de 1980.
Parágrafo. Las instituciones de Educación Superior podrán reconocer las Unidades de Labor Académica, ULAS, obtenidas por los estudiantes en programas presenciales aprobados, para efectos de transferencia a programas de Educación Superior Abierta y a Distancia o viceversa.
Artículo 30. El ICFES a través del Servicio Nacional de Pruebas y /o de las Instituciones de Educación Superior expresamente autorizadas por su Junta Directiva , podrán verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos en cualquiera de las modalidades de Educación Superior y autorizará su otorgamiento.
Artículo 31. Todas las Instituciones de Educación Superior que ofrezcan programas de Educación Superior Abierta y a Distancia deberán expedir el reglamento estudiantil en el cual se tendrá en cuenta como mínimo los aspectos establecidos en el artículo 171 del Decreto-ley 80 de 1980 y deberán estar adecuados a este tipo de enseñanza.
Para efectos del artículo 171 del Decreto-ley 80 de 1980, las Instituciones de Educación Superior deberán certificar ante el ICFES, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, que han expedido o adecuado el reglamento estudiantil.
Artículo 32. De conformidad con los artículos 8 y 12 del Decreto 2412 de 1982, los títulos otorgados a quienes culminen programas de Educación Superior Abierta y a Distancia, tendrán la misma validez que los expedidos por instituciones con programas escolarizados.
El otorgamiento y registro de tales títulos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2725 de 1980.
CAPITULO X. Disposiciones generales.
Artículo 33. El Gobierno Nacional hará los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para financiar los gastos que demande la ejecución del Programa Nacional de Educación Superior Abierta y a Distancia, tanto en el presupuesto vigente como en el proyecto de ley para los años siguientes.
Artículo 34. El presente Decreto rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de junio de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias.
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez Rodríguez.
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