POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 20 DE 1921, SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

Rango Decreto
Publicación 1929-11-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Se harán por conducto de los Almacenes Generales de Depósito creados por la Ley 20 de 1921, las operaciones de crédito, mobiliario que tengan por principal objeto el depósito, conservación, y en su caso, venta de mercancías, productos y frutos de procedencia nacional y extranjera, y la expedición de documentos de crédito transferibles por endoso y destinados a acreditar, ya sea el depósito de las mercancías, o bien el préstamo hecho con garantía de las mismas.
Artículo 2° Adscríbese el ramo de Almacenes Generales de Depósito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de ejercer sobre aquellos la inspección que le confirió al Gobierno el artículo 2° de la Ley 20 de 1921.

Esta inspección la ejercerá el Gobierno por conducto de la Superintendencia Bancaria, que aplicará las disposiciones de la Ley 45 de 1923, en cuanto sean pertinentes para este fin.

Artículo 3° Las entidades que deseen establecer Almacenes Generales para emitir certificados de depósito y bonos de prenda en los términos de la citada Ley, deberán dirigir una solicitud al Superintendente Bancario, en la que conste los siguientes hechos:
Artículo 4° Recibida que sea por la Superintendencia dicha solicitud, esa Oficina se cerciorará por cualesquiera medios de que la empresa tiene la seriedad y responsabilidad necesaria para garantizar los intereses del público, y según el resultado de tal información, autorizará el establecimiento del Almacén o Almacenes Generales, o rechazará la solicitud.
Artículo 5° Los Almacenes Generales de Depósito que se funden estarán sometidos a la inspección y supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual dictará las disposiciones reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad. Dicha Oficina podrá exigir a los empresarios de Almacenes Generales que contribuyan con el honorario que aquella fije para atender a los gastos de la inspección y supervigiláncia, y queda autorizada para crear los empleos que ése servició demande.
Artículo 6° Los Almacenes Generales de Depósito deberán otorgar una caución de cinco mil pesos ($ 5,000) en documentos de crédito público, a favor de la superintendencia Bancaria, como garantía de su solvencía y de las condiciones de seguridad de sus edificios y bodegas. Está caución podrá aumentarse por el Superintendente, en vista del volumen anual de los negocios.
Artículo 7° Es absolutamente prohibido a las empresas de depósito a que se refiere el presente Decreto, ejecutar por cuenta propia, operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los certificados de depósito o bonos de prendas que emitan.

Parágrafo. No quedan comprendidas en esta prohibición las operaciones en mercancías que requieran las empresas para él establecimiento y mantenimiento de sus negocios de Almacenes Generales de Depósito.

Parágrafo. Los Almacenes Generales pueden ejecutar operaciones de venta de mercancias depositadas por orden y cuenta de sus respectivos comitentes, como también las ventas previstas en los artículos 14, 15 y 19 de la Ley 20 de 1921.

Las contravenciones a lo dispuesto en el presente Artículo, se castigarán con multas de $ 100 a $ 1,000, que impondrá en cada caso, la Superintendencia Bancaria, la que podrá ordenar también la liquidación si hubiere reincidencia.

Artículo 8° Queda prohibido almacenar en el mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Artículo 9° Para que puedan expedirse certificados y bonos, es preciso que las mercaderias correspondientes se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al Almacén General. Cuando tal gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los documentos, se reputará como inexistente y libres por tanto las mercaderías Parágrafo. Una vez expedidos los dichos certificados y bonos, las respectivas mercancías no podrán sufrir embargo, prenda o cualquier otro gravamen que perjudique su plena y libre disposición. Parágrafo. Por el contrario, el certificado y el bono pueden ser dados en prenda o embargados.
Artículo 10. Para que el endoso del certificado de depósito y del bono de prenda, que se extenderá al dorso del respectivo documento, sea válido, se requiere el registro de él en el respectivo talonario del Almacén General de Depósito. Esta circunstancia se advertirá en el cuerpo de los documentos mencionados.

El primer endosatario del bono de prenda deberá cuidar de que el endoso sea anotado en el cuerpo del certificado y firmado por el endosatario. Así también deberá cuidar de que tal endoso sea debidamente notificado al Almacén General.

Artículo 11. Todo adquirente de un certificado de depósito o tenedor de un bono de prenda, tendrá derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos, si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma acostumbradas en el comercio.
Articulo 12. Los efectos por los cuales hayan sido expedidos bonos de prenda, no serán entregados sin la presentación simultánea del certificado de depósito y del bono de prenda, salvo el caso del artículo 13 de la Ley 20 de 1921.
Artículo 13. Las mercancías que hayan de servir de base para la expedición de los títulos a que se refiere la Ley 20 de 1921, deberán ser aseguradas contra el riesgo de incendio por el valor que señale el depositante.

Parágrafo. Los Almacenes Generales podrán tener pólizas especiales o flotantes con este fin.

Parágrafo. Los contratos de seguros a que se refiere este Decreto solo podrán ser celebrados con compañías legalmente constituidas o establecidas en la República.

Artículo 14. Los títulos a que se refiere el presente Decreto deberán ser a la orden, y además de sus designaciones particulares, contendrán las siguientes indicaciones:

1) La denominación de la empresa de Almacenes Generales de Depósito y su domicilio.

2) El nombre, profesión y domicilio del depositante o del tercero indicado por éste.

3) El lugar y plazo del depósito.

4) La naturaleza y cantidad de la mercancía, su peso o volumen, el estado de los envases y todas las marcas o indicaciones propias para establecer su identidad.

5) El valor y calidad aproximados de las mercancías.

6) La indicación del asegurador o aseguradores y el monto del seguro.

7) La declaración de todos los costos y gastes a que está sujeta la mercancía.

8) La fecha de la emisión de los títulos, su número de orden y la firma del empresario o de una o más personas debidamente autorizadas para ello.

Parágrafo. Los dichos títulos se cortarán de libros talonarios que contendrán todas las indicaciones mencionadas arriba, y serán numerados seguida y consecutivamente.

Artículo 15. Los bonos de prenda pagarán en estampillas de timbre dos centavos por cada cien pesos de su valor, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 13 de la Ley 20 de 1023.
Artículo 16. Por la Superintendencia Bancaria se determinará la forma y leyenda que deben tener los certificados y los bonos y se prepararán formularios para que tales documentos se hagan con la debida uniformidad y contengan todas las informaciones y datos requeridos por la ley y por el presente Decreto.

La misma Superintendencia determinará los libros especiales que deben llevar dichos Almacenes, para que sean debidamente registradas día por día, y en orden, todas las operaciones en que intervengan. Artículo 17. Los libros de registro de los Almacenes Generales de Depósito deberán ser rubricares de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Articulo 18. Las clasificaciones de los productos que se depositen en los Almacenes Generales de Depósito, para el efecto de la emisión de bonos de prenda, se deja al criterio de las partes contratantes y de acuerdo con las costumbres mercantiles.
Artículo 19. La Superintendencia podrá ordenar la liquidación de una empresa de Almacenes Generales de Depósito, cuando se haya cerciorado por informaciones absolutamente fidedignas de que aquélla no da garantías al comercio por la solvencia de la entidad, ó por las condiciones de seguridad de sus edificios o bodegas, o porque maneje sus negocios de una manera insegura. En este caso, la Superintendencia procederá en forma análoga a la determinada en la Ley 45 de 1923, para los establecimientos bancarios. La facultad no podrá llevarse a cabo sin la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 20. Las empresas de Almacenes Generales de depósito podrán también aceptar mercaderías, para el simple depósito sin emisión de bonos de prenda. Para estos depósitos, que estarán sometidos a las disposiciones del Código de Comercio Terrestre, se expedirán simples recibos de depósito.
Artículo 21. Queda derogado el Decreto número 621 de 20 de abril de 1925, el cual se sustituye por el presente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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