Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre importación de automóviles

Rango Decreto
Publicación 1952-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1º. Del Decreto número 637 de 1951,

DECRETA:

Artículo 1. A partir de la vigencia de este Decreto los Diplomáticos y Cónsules colombianos acreditados en el Exterior con carácter permanente que hayan desempeñado su cargo remunerado por un lapso de tiempo no inferior a un año, tendrán derecho, al regresar al país, de importar para su uso exclusivo y previo el pago de los derechos aduaneros, un automóvil de peso unitario hasta de 1.650 hilos, cuyo valor CIF en puerto colombiano no exceda de US$2.400.

Parágrafo. Las limitaciones de peso y valor exigidos en el artículo anterior no se aplicarán a los carros de propiedad de los Jefes de Misión.

Artículo 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará en cada caso si el respectivo funcionario diplomático o consular reúne los requisitos indicados en el artículo anterior. Estas certificaciones deberán ser expedidas por el funcionario autorizado para ello por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 3. Los diplomáticos y Cónsules colombianos que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto deberán constituir una garantía ante la Oficina de Registro de Cambios, equivalente al 20% del valor del automóvil, en moneda nacional, comprometiéndose a presentar ante dicha Oficina el certificado de inscripción o matrícula del automóvil, a su nombre, en la respectiva oficina de Circulación y Tránsito. Al respaldo de este certificado la Oficina de Registro de Cambios anotará que el interesado no puede vender, ni traspasar el vehículo dentro del año siguiente a la fecha de inscripción o matrícula.
Artículo 4. Los Arzobispos y Obispos de las Arquidiócesis y Diócesis de la República tendrán derecho, asimismo, a importar por una sola vez y para su uso un automóvil, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, en cuanto a peso, precio y pago de derechos arancelarios.
Artículo 5. Los oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan seguido cursos de especialización en el extranjero, podrán importar el automóvil que les haya servido para el cumplimiento de la misión dentro de las condiciones fijadas por el artículo 1º de este Decreto, con excepción del tiempo de servicio, que podrá ser inferior al señalado para Diplomáticos y Cónsules.

Parágrafo. Las personas de que tratan el artículo 1º y 4º de este Decreto podrán hacer uso del derecho a importar allí consagrado únicamente dentro de los tres meses subsiguientes a la fecha de la dejación de su cargo.

Artículo 6. Cada Departamento podrá importar hasta tres automóviles, de las características estipuladas en el artículo 1º de este Decreto, para el uso de funcionarios de la Administración Departamentales y para actividades oficiales exclusivamente.
Artículo 7. Las Intendencias y Comisarías tendrán derecho a importar un automóvil de las características estipuladas en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 8. La venta o traspaso de los automóviles importados por los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hubieren prestado servicio en el teatro de operaciones de guerra en Corea, de acuerdo con el Decreto número 2596 de 1951, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 9. La contravención a lo dispuesto en el presente Decreto constituye presunción de contrabando y dará lugar al decomiso del vehículo.
Artículo 10. Este Decreto rige desde su expedición y sus términos quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de julio de 1952.

ROBERTO URDANETAARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,AntonioAlvarez Restrepo El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces R. El Ministro deAgricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal Cabal.

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