Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Cámaras de Comercio
El Presidente de la. República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que las Cámaras de Comercio existentes en el país son entidades oficiales en cuanto reciben auxilios del Estado, son cuerpos consultivos del Gobierno y manejan bienes públicos por concepto de impuestos y contribuciones autorizados legalmente;
Que el Gobierno está interesado en dar especial impulso y dinamismo a las Cámaras de Comercio, como organismos de trascendental importancia en la vida económica nacional,
DECRETA:
Artículo primero. La Superintendencia de Sociedades Anónimas, fiscalizará el funcionamiento de la contabilidad de las Cámaras de Comercio, de acuerdo con las normas generales sobre la materia y sin perjuicio del control y fiscalización que sobre ellas ejerce el Ministerio de Fomento, en virtud de las disposiciones legales vigentes.
Artículo segundo. Los libros de actas y los de contabilidad de las cámaras de Comercio, deberán ser foliados y sus hojas selladas y rubricadas por un Juez Civil de Circuito del domicilio de la respectiva Cámara. En la primera hoja de dichos libros se pondrá una nota fechada y firmada por el referido Juez y su Secretario, con indicación del número total de hojas, así como su objeto y la Cámara a que pertenece.
Artículo tercero. Los Presidentes y Secretarios de las Cámaras de Comercio que tengan un presupuesto anual de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o más, serán nombrados por el Presidente de la República, de ternas pasadas por las respectivas Juntas Directivas.
Parágrafo. Para la elaboración de estas ternas se deberá observar el procedimiento del cuociente electoral.
Artículo cuarto. Aplázanse las elecciones a que hace referencia el artículo 11 del Decreto número 1458 de 1942, hasta el 15 de agosto del presente año, fecha en la que se efectuarán de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de junio de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia.
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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