por el cual se establece y adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y se fijan los términos y condiciones de su operación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°, numeral 7, de la Ley 508 del 29 de julio de 1999, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002

Rango Decreto
Publicación 1999-09-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que son objetivos de la política sectorial reactivar la producción agropecuaria y promover la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la ejecución de proyectos de significativo impacto económico y social a nivel regional;

Que el sector agropecuario afronta severas dificultades en su desempeño productivo, siendo una de sus manifestaciones la crisis en la atención de las deudas que tienen los productores para con el sector financiero, cuya solución el Gobierno estima importante;

Que corresponde al Gobierno, por virtud del artículo 4, numeral 7 de la Ley 508 de 1999, establecer mecanismos, como el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria que se establece y adopta este decreto, para destinar sus recursos, a la reactivación y fomento agropecuarios;

Que de conformidad con la ley anteriormente citada y con las demás normas legales concordantes, el apoyo de Finagro es fundamental para el logro de los objetivos señalados en los considerandos anteriores,

DECRETA:

Artículo 1 º.Del establecimiento y adopción del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto. Establecer y adoptar el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuarios. En desarrollo de este objeto, el PRAN podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de los pequeños y medianos productores agropecuarios interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Bancaria, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto.
Artículo 2 º.De los recursos del programa. El PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este decreto. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Parágrafo.Para acogerse al PRAN, los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, atenderán los lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o sudelegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este decreto y un representante de la Umatas, elegido entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Artículo 3 º.De la administración de los recursos. Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para cuyos efectos Finagro queda debidamente facultado. Finagro, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenio con los Fondear.

Parágrafo.De conformidad con las normas legales que rigen la materia, Finagro podrá destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.

Artículo 4 º.De la distribución de los recursos. Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad.

Parágrafo 1º.Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los cuales se obliguen a conformar, preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera y a garantizarles la comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2, literal a) del artículo 6º de este decreto y en su comercialización.

Parágrafo 2º.Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 5º .De la identificación de los productores interesados, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del PRAN, éste deberá establecer previamente:
Artículo 6º .De los requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Las tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;

Parágrafo 1º.Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.

Parágrafo 2º.Los productores interesados deberán comprometerse, previo el perfeccionamiento de la operación de la compra de la respectiva cartera, al pago de los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.

No obstante, se podrán otorgar al mediano productor interesado que carezca de tierra para ofrecer como parte de pago en el porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, un plazo para el pago no mayor a dos (2) años, siempre que éste ofrezca garantías admisibles o un codeudor con capacidad de endeudamiento y de pago, razonables a juicio del administrador de los recursos del PRAN. En este caso, el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 4º de este decreto, será equivalente al doble del valor establecido en el literal c) de este artículo.

Parágrafo 3º.Para los efectos del presente decreto, se entenderá por pequeño productor, lo definido en el Decreto 312 de 1991.

Artículo 7º .De las condiciones para el pago de la cartera comprada. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:
Artículo 8º .De la vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1449 de 1999.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 14 de septiembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera.

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