por el cual se promulga la "Convención Universal sobre derecho de autor", revisada en París el 24 de julio de 1971

Rango Decreto
Publicación 2000-09-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que la Ley 48 de 1975, aprobatoria de la Convención, fue publicada en el Diario Oficial número 34.472 del 21 de enero de 1976 y que en dicha publicación se incurrió en un error, al reproducirse el texto incompleto de la convención;

Que en todo caso, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, mediante Sentencia número 44 del 27 de julio de 1989, al resolver la demanda ciudadana de inexequibilidad interpuesta en contra de la Ley 48 de 1975, la declaró exequible, por considerar que la voluntad del Congreso de aprobar en su integridad la Convención Universal de Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971, es inequívoca;

Que el 18 de marzo de 1976 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 48 del 12 de diciembre de 1975, publicada en el Diario Oficial número 34.472, depositó ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, el instrumento de adhesión a la "Convención Universal sobre Derecho de Autor", revisada en París el 24 de julio de 1971, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 18 de junio de 1976, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de su artículo 9º.

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase la "Convención Universal sobre Derecho de Autor", revisada en París el 24 de julio de 1971.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la "Convención Universal sobre derecho de Autor", revisada en París el 24 de julio de 1971).

“CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR REVISADA EN PARIS EL 24 DE JULIO DE 1971

Los Estados contratantes,

Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuados a todas las naciones y formulado en una Convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes,

Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional,

Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como "la Convención de 1952") y, en consecuencia,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.

ARTÍCULO II

ARTÍCULO III

ARTÍCULO IV

ARTÍCULO IV bis

ARTÍCULO V

ARTÍCULO V bis

ARTÍCULO V ter

(ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar, universitario o de investigación;

(iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los destinatarios no tengan ningún fin lucrativo, y

(iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al Director General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.

(ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas destinadas a los expertos de una rama profesional determinada;

(iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente para esa emisión;

(iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción sólo pueden ser objeto de intercambios entre organismos de radiodifusión, que tengan su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere otorgado una licencia de este género;

ARTÍCULO V quater

(ii) Para las obras del dominio de la imaginación, como las novelas, las obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, este período será de siete años.

(ii) Si durante ese plazo no se hubieran puesto en circulación ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el apartado (a).

(ii) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia.

(ii) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.

ARTÍCULO VI

Se entiende por "publicación", en los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.

ARTÍCULO VII

La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratante.

ARTÍCULO VIII

ARTÍCULO IX

ARTÍCULO X

ARTÍCULO XI

ARTÍCULO XII

El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados partes en la presente Convención.

ARTÍCULO XIII

ARTÍCULO XIV

ARTÍCULO XV

Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla.

ARTÍCULO XVI

ARTÍCULO XVII

ARTÍCULO XVIII

La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y las de cualquiera otra nueva convención o acuerdo que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la Convención o acuerdo redactado, más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.

ARTÍCULO XIX

La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII.

ARTÍCULO XX

No se permitirán reservas a la presente Convención.

ARTÍCULO XXI

DECLARACION ANEXA

RELATIVA AL ARTÍCULO XVII

Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante "la Unión de Berna"), signatarios de la presente Convención,

Deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor,

Reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protección del derecho de autor a su nivel de desarrollo cultural, social y económico,

Han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente declaración:

RESOLUCION RELATIVA AL ARTÍCULO XI

La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor,

Habiendo examinado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la presente Convención, a la que va anexa la presente resolución,

Resuelve lo siguiente:

Formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargue de la Secretaría del Comité.

En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención.

En la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en ejemplar único.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

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