Por el cual se reglamenta el Decreto 1481 de 1942

Rango Decreto
Publicación 1942-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1481 de 1942 en sus artículos 1° y 2° autoriza al Fondo Rotatorio del Ministerio de la Economía Nacional, para invertir las cuotas que, por concepto de los contratos celebrados con las compañías productoras de manteca vegetal, ingresen a dicho fondo, en operaciones no susceptibles de reembolso, pudiendo además comprar oleaginosas de producción nacional incluyendo el valor de primas o bonificaciones para los agricultores, ya sea directamente, o por medio de entidades oficiales o particulares;

Que el artículo 3° del Decreto antes citado, estatuye que el Ministerio de la Economía Nacional, de acuerdo con la Contraloría General de la República, deberá dictar una reglamentación que se acomode a la índole de tales operaciones, y

Que la reglamentación de que trata ese artículo ha sido, consultada previamente, con el señor Contralor General de la República,

DECRETA:

Artículo 1°. El Fondo Rotatorio del Ministerio de la Economía Nacional, podrá comprar, por intermedio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o de la Federación Nacional de Cafeteros, semillas de Ajonjolí a razón de $ 190.00 la tonelada en las regiones de Espinal, Girardot y Armero y en las que por resoluciones posteriores determine el citado Ministerio.
Artículo 2°. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Federación Nacional de Cafeteros rendirán al Contador Pagador del Fondo Rotatorio de Fomento Económico, dependiente del Ministerio de la Economía Nacional, cuentas mensuales comprobadas de las operaciones de compra de las semillas, que hagan a los productores y de venta de las mismas que efectúan a las fábricas de manteca vegetal. En dichas cuentas incluirán los gastos que cause el transporte de aquellas materias primas, de las zonas productoras a las fábricas, tales como los fletes férreos, fluviales de carretera, acarreos, bodegajes y demás estrictamente indispensables para el fin indicado. Con las cuentas acompañarán, además, relaciones detalladas de los ingresos y egresos correspondientes y estados generales que permitan, conocer los saldos en su poder al fin de cada mes.

Si los gastos efectuados con motivo de las ventas fueren, superiores a los ingresos provenientes de estas operaciones, el Fondo Rotatorio cubrirá, la diferencia a las entidades, intermediarias citadas; en el caso contrario, éstas depositarán el excedente, o producto líquido, a la orden del Pagador Contador del expresado Fondo, una y otra consignación dentro de los términos que al efecto se acuerden entre las partes interesadas.

Parágrafo. El Fondo podrá entregar a cada una de las entidades intermediarias en las operaciones de compra, y venta a que se contrae este Decreto, vina suma hasta de veinte mil Pesos ($ 20.000) para la iniciación de las compras, y dichas, instituciones pasarán mensualmente al expresado Fondo, junto con las cuentas del movimiento general de compra, y venta de las semillas; las liquidaciones de las operaciones especiales que hayan efectuado con el expresado anticipo.

Artículo 3°. Este Decreto regirá desde su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en, Bogotá, a 28 de julio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía, Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.