Por el cual se determina la fecha desde la cual empezarán a regir los Decretos 528 1356, 1358, 1698 y 1701 de 1964, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1964-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley de 1963, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2° de la misma Ley, y con aprobación del Consejo de Ministros,

decreta:

Articulo 1° En Decreto 528 de 1964 empezará a regir el 1° de julio de 1965, con excepción de sus artículos 62, 63, 6, 65 y 66, los cuales se aplicarán desde el 1° de septiembre de 1964.
Artículo 2° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las elecciones de que tratan los artículos 21 y 23 del Decreto 528 de 1964, se harán por el Congreso en sus sesiones ordinarias de 1864, y con posterioridad a la elección, el Gobierno dará cumplimiento a los artículos 23 y 26 des mimo Decreto.
Artículo 3° Los nuevos Consejeros del Estado y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que formaba parte de la Sala de Negocios Generales y hayan sido asignados a otras Salas, empezarán su actuación el 1° de julio de 1965.
Artículo 4° Antes del 1° de julio de 1965, el Gobierno distribuirá los Magistrados de la actual Sala de Negociaciones Generales de la Corte Suprema de Justicia, entre las Salas de Casación Penal y Laboral, para los efectos del artículo 15 del Decreto 526 de 1964.
Artículo 5° Los Decretos 1365 t 1701 de 1694, empezarán a regir el 1° de enero de 1965, y desde esa fecha la Corte Suprema de Justicia procederá a dar cumplimiento a los artículos 102 y 103 del Decreto primeramente mencionado.
Artículo 6° La instalación de los nuevos Tribunales Superiores del Distrito Judicial deberá realizarse el 1° de abril 1965.
Artículo 7° La posesión de los Magistrados con los cuales se aumenta el número de plazas en los tribunales existentes, deberá realizarse con posterioridad al 30 de junio de 1965. Igualmente, sólo desde esa fecha podrán hacerse en esos Tribunales nombramientos para nuevos cargos de personal subalterno.
Artículo 8° Para el solo efecto del nombramiento de los Jueces, la división territorial judicial del país, establecida en los Decretos 1356 y 1701 de 1964 empezará a producir efectos el 1° de abril de 1965.

Sin embargo, los Tribunales y Juzgados existentes en la actualidad tendrán la misma jurisdicción y competencia que les asignan las disposiciones vigentes, hasta el 30 de junio de 1965.

Artículo 9° Los Juzgados Superiores Municipales de Menores y Territoriales cuyo nombramiento corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según los dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 del Decreto 1356 de 1964, empezarán a ejercer sus funciones el 1° de julio de 1965.
Artículo 10. Las modificaciones que se produzcan en cuanto a las asignaciones del personal subalterno de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tendrán efecto a partir del 1° de abril de 1965, y las de Jaeces y su personal subalterno, a partir del l° de julio del mismo año.
Artículo 11. Los artículos 94, 95. 96, 98, 99, 107, l10 y 11l del Decretó 1356 de 1964, entrarán en vigencia el 1° julio de 1965,
Artículo 12. El nombramiento de los nuevos fiscales para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y el de Fiscales para los Juzgados Superiores, en el número establecido por los Decretos 1356 y 1701 de 1964, se verificará dentro de la misma época señalada por este Decreto para los Magistrados y Jueces ante quienes deban ejercer sus funciones, y empezarán sus actividades en la misma fecha de aquéllos.
Artículo 13. El Gobierno reglamentará la forma, oportunidad y procedimiento para hacer el reparto de los expedientes, según lo establecido en los Decretos 528, 1356 y 1701 de 1964.
Artículo 14. El Decreto 1358 de 1964, con excepción de su artículo 65, entrará en vigencia el 1° de septiembre de 1964, y se aplicará solamente a los procesos que se inicien a partir de tal fecha. Sin embargo, podrá aplicarse también a los procesos en curso cuando fuere más favorable al procesado.

Mientras entra a regir el Decreto 1698 de 1964, y se nombran los Procuradores de Distrito, la actuación a ellos confiada por el artículo 17 del Decreto 1358 de 1964 corresponderá a los respectivos Fiscales de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Artículo 15. El artículo 65 del Decreto 1358 de 1964 entrará en vigencia el 1° de julio de 1965.
Artículo 16. El Decreto 1698 de 1964, empezará a regir el 1° de enero de 1965. Sin embargo, los Magistrados del Tribunal Superior Disciplinario y los funcionarios del Ministerio Público previstos en dicho Decreto, podrán tomar posesión de sus cargos únicamente con posterioridad al 30 de junio de 1965.

Las normas sobre vigilancia judicial y sanciones disciplinarias contenidas en el referido Decreto, entrarán en vigencia el 1° de julio de 1965.

Artículo 17. A partir del 1° de julio de 1965, suprímese la División de Vigilancia Judicial del Ministerio de Justicia, con todos los cargos existentes en ella.
Artículo 18. Vencidos los períodos en curso, quedan suprimidos los Juzgados de Círculo de Trabajo. Los expedientes que hayan venido tramitando serán enviados a los respectivos Juzgados Municipales,
Artículo 19. El Ministerio de Justicia preparará la edición concordada de los decretos dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 27 de 1963.
Artículo 20. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 17 de julio de 1964.

guillermo leon valencia

El Ministro de Justicia, Alfredo Araújo Gran

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