por el cual se reglamenta el procedimiento y demás formalidades para la incorporación de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes a los entes deportivos departamentales y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 65 de la Ley 181 de 1995,
DECRETA:
Artículo 1º.Ámbito de aplicación. El presente Decreto reglamenta elproceso de incorporación de las actuales juntas administradoras seccionales de deportes a los entes deportivos departamentales. En especial determina los requisitos que las autoridades departamentales competentes deben acreditar, para obtener la calificación positiva previa por parte del Ministerio de Educación Nacional para la determinación del ente responsable del deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre que incorporará y sustituirá a las mencionadas juntas.
Igualmente reglamenta el proceso de vinculación laboral de los actuales empleados públicos y trabajadores oficiales de las juntas administradoras seccionales de deportes, así como la situación de los servidores públicos, desvinculados como consecuencia de la incorporación de estos organismos a los entes deportivos departamentales.
CAPITULO I.
De la calificación del Ministerio de Educación Nacional
Artículo 2º.Requisitos para la calificación. Para la determinación del ente deportivo departamental que incorporara y sustituirá las juntas administradoras seccionales de deportes, se debe contar con la calificación positiva previa por parte del Ministerio de Educación Nacional. Para estos efectos se requerirá la siguiente documentación:
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- Copia del proyecto de ordenanza por la cual se crea el ente deportivo departamental que contenga los siguientes aspectos:
- a) La naturaleza y carácter del ente deportivo que se propone crear. Este deberá tener personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrito al sector central de la administración territorial, que hará parte integrante del Sistema Nacional del Deporte de que trata la Ley 181 de 1995 y que dentro de sus objetivos debe figurar la coordinación del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, en los términos de la citada ley.
La determinación del ente deportivo podrá incluir la palabra "Coldeportes";
- b) La estructura orgánica del ente deportivo, adecuada a las competencias y funciones que la Ley 181 de 1995, le señala y que debe comprender al menos la determinación de las dependencias que le permitan cumplir con las funciones de planeación, participación, coordinación y desarrollo de programas para fomentar la practica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, la asistencia técnica y administrativa y las actividades de cooperación, promoción y difusión con los municipios y las entidades deportivas y recreativas que conjuntamente le corresponda impulsar, de acuerdo con su objeto;
- c) La integración de la Junta Directiva de conformidad con el artículo 67 de la Ley 181 de 1995, indicando sus funciones, período y mecanismos de elección democrática de los miembros representantes de las ligas deportivas departamentales de los entes deportivos municipales y del sector educativo departamental;
- d) La dirección y administración del ente deportivo departamental;
- e) La forma de nombramiento del Director, determinando los requisitos académicos y de experiencia que se requieren para ejercer el cargo y que será el representante legal de la entidad, y
- f) La indicación y determinación del patrimonio del establecimiento.
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- Copia del plan del respectivo departamento para el sector deportivo, concordante con el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, debidamente incorporado al Plan de Desarrollo Departamental aprobado por la Asamblea de conformidad con el artículo 52 y siguientes de la Ley 181 de 1995 y la Ley 152 de 1994.
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- Proyecto de presupuesto del nuevo ente departamental, para la vigencia en que se crea, donde se especifique en forma diferenciada los recursos de inversión y funcionamiento para la vigencia fiscal en la cual se tiene previsto iniciar actividades, así como la fuente que se empleara para financiarlo y el estudio que permita verificar que se cuenta con los recursos propios para asegurar la financiación de los costos salariales y prestacionales del personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes que será incorporado al nuevo ente.
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- Propuesta de planta de personal para el ente deportivo, especificando su tamaño, estructura, nomenclatura de cargos, recursos estimados en el proyecto de presupuesto para el pago de salarios y demás conceptos remunerativos laborales y procedimientos que permitan la incorporación de los actuales funcionarios de las juntas administradoras seccionales de deportes, a cargos iguales o equivalentes a los que vienen actualmente desempeñando, en los términos previstos en el Capítulo IV de este Decreto.
Parágrafo . En caso de ser otorgada al gobernador la facultad para la creación del ente deportivo departamental, serán también requisitos la copia de la respectiva ordenanza y el proyecto de decreto departamental en donde se contemplen todos los aspectos enunciados en el numeral 1º de este artículo.
Artículo 3º.De la situación de los entes deportivos preexistentes. Con el fin de obtener la calificación positiva del Ministerio de Educación Nacional, los entes deportivos departamentales creados con anterioridad a la publicación del presente Decreto, deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Si el ente deportivo departamental se hubiere creado sin cumplir con los requisitos para obtener la calificación positiva previa, antes de formular la solicitud, las autoridades competentes deberán realizar los ajustes, actuaciones y estudios adicionales, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 4º.Casos especiales para la creación o incorporación. Las entidades territoriales erigidas como departamentos en virtud del artículo 309 de la Constitución Política, donde existían juntas municipales autorizadas por Coldeportes para cumplir las funciones de juntas administradoras seccionales, con fundamento en el Decreto 839 de 1984, podrán reorganizar estas como entes deportivos departamentales, previa coordinación con los municipios y con sujeción integral a lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto.
Si en cualquier entidad territorial departamental no existiere junta administradora seccional de deportes conforme a la Ley 49 de 1983, la autoridad competente procederá a crear el correspondiente ente deportivo, según lo previsto en la Ley 181 de 1995, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 2º de este Decreto, salvo lo dispuesto en relación con la incorporación del personal de las juntas administradoras seccionales.
En desarrollo del principio constitucional de eficiencia de la actividad administrativa y de integración funcional que contempla la Ley 181 de 1995, los departamentos que cuenten con menos de cuatro (4) municipios, y todos los demás, previo acuerdo con los municipios de su jurisdicción, podrán integrar en un sólo ente deportivo, las funciones que les corresponde desarrollar a nivel departamental y municipal.
CAPITULO II.
Procedimiento para la calificación de los entes deportivos departamentales
Artículo 5º.Evaluación de requisitos. La Secretaria Técnica del Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de Coldeportes, evaluara las propuestas de los departamentos para incorporar y sustituir las juntas administradoras seccionales de deportes y la documentación para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del presente Decreto, atendiendo las reglas previstas en este Capítulo:
Para este efecto, los gobernadores deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional, a través de Coldeportes que han satisfecho las formalidades dispuestas en el Capítulo I de este Decreto, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículo siguientes.
Artículo 6º.Reglas. El Gobernador presentara la solicitud escrita ante Coldeportes, con destino a la Secretaria Técnica del Ministerio de Educación Nacional, acompañada de los documentos exigidos para la acreditación de cada uno de los requisitos.
La Secretaria Técnica, dentro del termino de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la radicación de la solicitud, con la asesoría de Coldeportes, estudiara la documentación aportada y emitirá concepto al Ministro de Educación Nacional para que proceda a dictar la resolución que otorgue la calificación positiva para la determinación del ente deportivo y permita al Departamento decretar la incorporación y sustitución.
Si del análisis de la documentación se concluye que la entidad territorial no satisface los requisitos exigidos por este Decreto para obtener la calificación positiva previa, la Secretaria Técnica del Ministerio de Educación Nacional comunicara al Gobernador cuales requisitos ya están cumplidos y cuales restan por satisfacer.
Para este efecto especificara por una sola vez con toda precisión aquellas insuficiencias que impidan satisfacer los requisitos objetados y sugerirá los mecanismos para su más rápido cumplimiento.
El Ministerio de Educación Nacional no podrá hacer objeciones posteriores en relación con requisitos ya aceptados, ni exigir formalidades o requerimientos adicionales a los dispuestos en este Decreto para el cumplimiento de los requisitos aun insatisfechos, ni formular objeciones distintas a las comunicadas inicialmente.
Los términos para estudiar la satisfacción de las objeciones y emitir el concepto correspondiente, serán los mismos indicados en el inciso segundo de este artículo.
Si transcurridos dichos términos la Secretaria Técnica no objeta, o no produce la resolución de calificación positiva, se tendrá por producida la calificación mencionada y los gobernadores podrán iniciar o continuar el tramite para la expedición de la ordenanza o decreto de creación del ente deportivo departamental, según sea el caso.
Parágrafo. Los departamentos podrán optar por acreditar paulatinamente ante el Ministerio de Educación Nacional aquellos requisitos que consideren ya satisfechos. En esta eventualidad la solicitud de calificación positiva previa a que se refiere el inciso primero de esté artículo se elevara en el momento en que se aporte la documentación para completar la totalidad de los requisitos que deben acreditarse. En tal caso, los términos establecidos para resolver serán los mismos indicados en este artículo.
Aprobado un requisito por parte del Ministerio de Educación Nacional, este no podrá ser modificado.
Artículo 7º.Visitas y convenios de compromisos. La Secretaria Técnica del Ministerio de Educación Nacional dentro de los términos fijados para el estudio de la solicitud formulada por el departamento, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar una visita de constatación de la adecuada preparación de la entidad territorial en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos.
En este evento se interrumpirán por una sola vez, los términos durante el tiempo que dure la visita y comenzarán a correr de nuevo a partir de su finalización. De todas maneras la interrupción no puede superar los diez (10) días.
Formara parte de la resolución de calificación positiva, un convenio de compromisos entre Coldeportes y el departamento, en donde se precisen las acciones, obligaciones y plazos que permitan suscribir las actas de incorporación de las juntas administradoras seccionales a los entes deportivos departamentales.
CAPITULO III.
De la incorporación de las juntas administradoras seccionales de deportes
Artículo 8º.Actas de incorporación. Decretada la creación del ente deportivo departamental correspondiente, se suscribirá un acta por el gobernador respectivo, el Director de Coldeportes, el director de la junta seccional que se incorpora y director, presidente o gerente del ente deportivo departamental, en la cual se relacionen los expedientes, contratos, personal de las juntas que se vincula al nuevo ente, obligaciones de los suscribientes, bienes que son objeto de traspaso y demás asuntos que se transfieren.
La suscripción del acta de incorporación no se podrá efectuar, hasta tanto se acredite el cumplimiento de lo acordado en el convenio de compromisos a que se refiere el artículo 7º.
Coldeportes verificara el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
El acta de incorporación deberá ser aprobada por el Gobierno Nacional, de tal manera que en la fecha en que entre a regir la aprobación en mención, se entenderá liquidada la junta seccional de deportes correspondiente y en consecuencia, terminara su existencia jurídica.
La suscripción de las actas de incorporación deberá efectuarse a mas tardar el 18 de enero de 1999 o de lo contrario se estará a lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.
Artículo 9º.Administración transitoria de recursos nacionales destinados a los entes deportivos departamentales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 transitorio delDecreto-ley 1228 de 1995, la junta administradora seccional de deportes o la Junta municipal con funciones de junta seccional, actuara como el ente deportivo departamental, hasta cuando se constituya el ente en los términos previsto en este Decreto, de todas maneras antes del 18 de enero de 1999, fecha en la cual si este no se ha constituido, perderá toda facultad de administrar los recursos nacionales destinados a los entes deportivos departamentales.
En tal caso, la función anterior será cumplida por Coldeportes que ejercerá a su vez la intervención técnica y administrativa para el cumplimiento de las demás asignadas en el artículo 66 de la Ley 181 de 1995.
Ocurrido dicho evento, Coldeportes podrá celebrar contratos con las juntas administradoras seccionales o con otros organismos que tengan dentro de su objeto realizar programas departamentales de deportes, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, para la ejecución de estos recursos.
Las entidades con las cuales Coldeportes suscriba tales contratos, deberán darle a los recursos mencionados, la destinación que establece la Ley 181 de 1995, con sujeción a los planes nacionales y departamentales para el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, debidamente aprobados por las autoridades competentes.
Artículo 10.Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá. La Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, creada mediante la Ley 49 de 1983, se someterá al mismo procedimiento y requisitos de incorporación definidos en el presente Decreto, para las juntas administradoras seccionales de deportes de los departamentos.
El acto de incorporación indicada en el artículo 8º de este reglamento, será suscrita por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, el Director del Instituto Colombiano de Deportes, Coldeportes, el Director de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, y el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de la Ley 181 de 1995, la incorporación de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, no requerirá de calificación positiva previa por parte del Ministerio de Educación Nacional, pero se adelantara con la asesoría del Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes.
Artículo 11.Cesión de escenarios deportivos. Además de los bienes, elementos o instalaciones que serán cedidas a los entes deportivos departamentales y distritales que se crean, para el cumplimiento de su objeto, atendiendo el procedimiento dispuesto en este capítulo, las juntas administradoras seccionales de deportes, cederán gratuitamente a estos, los escenarios deportivos de su propiedad.
Se exceptúan aquellos escenarios en los cuales se encuentre ubicada la sede administrativa de la junta seccional de deporte, caso en el cual la cesión se hará igualmente a favor del ente deportivo departamental que se cree, pudiendo este celebrar los respectivos convenios de cofinanciación para efectos de su ampliación, mantenimiento y mejoramiento.
La entrega de los escenarios deportivos se llevara a cabo en la fecha en que se produzca la aprobación del acto de incorporación de que trata el artículo 8º por parte del Gobierno Nacional.
Aprobada el acta y para que produzca plenos efectos el traspaso se inscribirá la misma, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en donde se encuentren registrados los inmuebles cedidos.
CAPITULO IV.
De la incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las juntas administradoras seccionales de deportes
Artículo 12.Obligación de incorporar al personal de las juntas. Los cargos que se creen en los entes deportivos departamentales para asumir las funciones derivadas de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, deberán ser provistos con el personal de las juntas administradoras seccionales de deportes que se incorporan al respectivo ente, de acuerdo con la planta de personal adoptada y la disponibilidad presupuestal Sin perder las características y condiciones de la vinculación que se tenga en el momento de la incorporación.
Para el efecto, el director del ente deportivo departamental una vez asignado, procederá a expedir los actos administrativos de incorporación del personal al nuevo ente, de acuerdo con las disposiciones que reglamentan este tipo de procesos.
Artículo 13.Auxilio de cesantía. Los valores que hacia el futuro se causen por concepto de cesantías en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean vinculados a las plantas de personal de los entes deportivos departamentales, se podrán continuar liquidando y transfiriendo a las entidades prestacionales donde se encontraba afiliado el funcionario que es objeto de la incorporación, o a una nueva entidad debidamente autorizada para administrar esta clase de aportes, conforme a las disposiciones legales.
Artículo 14.Pensiones de jubilación. Las obligaciones para el pago de pensiones de jubilación que están a cargo de la junta seccional de deportes que se incorpora, continuaran atendiéndose de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.
En el caso de pensiones que se vienen pagando directamente por las juntas, su pago se hará por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, siempre y cuando la obligación corresponda a la Nación por disposición de la ley o por sentencia ejecutoriada.
CAPITULO V.
Disposiciones finales
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