Por el cual se conceden amnistía e indulto por los delitos políticos cometidos hasta la fecha, y una rebaja de pena

Rango Decreto
Publicación 1954-07-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación,

decreta:

Artículo primero. Concédese amnistía para los delitos políticos cometidos con anterioridad al 1º.de enero del presente año.

Para los efectos del presente Decreto, se entiende por delitos políticos todos aquellos cometidos por nacionales colombianos cuyo móvil haya sido el ataque al Gobierno, o que puedan explicarse por extralimitación en el apoyo o adhesión a este, o por aversión o sectarismo políticos.

Artículo segundo. En los procesos que actualmente se adelantan por los delitos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial competente, civil o militar, de oficio o a solicitud de parte, ordenara dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este Decreto o a la petición que se le haga por el sindicado o su apoderado, cesar el procedimiento y poner en libertad incondicional al sindicado.

La sentencia será apelable ante el Tribunal Superior Militar y, y si no fuere apelada, se consultara en todo caso con el mismo Tribunal.

Artículo tercero. Concédese indulto a los sindicados condenados en sentencia ya ejecutoriada por los delitos señalados en el artículo 1º. El Juez o Tribunal que haya proferido la sentencia de primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, ordenara, dentro del término indicado en el artículo 2º, la libertad incondicional del reo.

La resolución será apelable ante el Tribunal Superior Militar, y si no fuere apelada se consultara en todo caso con el mismo Tribunal.

Artículo cuarto. Los beneficios del presente Decreto no se extenderán a los delitos cuyos caracteres de atrocidad revelen una extrema insensibilidad moral.
Artículo quinto. El beneficio de la amnistía o del indulto de que trata el presente Decreto se perderá si durante el término de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se concediere, el sindicado o reo favorecido cometiere un nuevo delito.

La anterior condición se hará constar en diligencia que, previamente a La libertad, suscribirán la autoridad judicial competente, su Secretario y el beneficiado.

Artículo sexto. Concédese una rebaja de un (1) año de la pena efectiva privativa de la libertad que deben sufrir quienes hayan sido condenados por delitos comunes, mediante sentencia definitiva dictada hasta la fecha del presente Decreto, en que se conmemora el primer aniversario del Gobierno de la Fuerzas Armadas.
Artículo séptimo. Ninguno de los beneficios contemplados en el presente Decreto cobijara a los militares desertores de las filas del Ejército a quienes se les hubiere comprobado que combatieron contra las Fuerzas Armadas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de junio de 1954.

Teniente General gustavo rojas pinilla.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Brigadier General, Gabriel Paris.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General, Gustavo Berrio M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General, Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejia.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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