Por el cual se reducen temporalmente los gravámenes de algunas posiciones del Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-07-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en laLey 6ºde 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1 º. Establésece hasta el 31 de diciembre de 1983 el gravámen ad valorem de 7% para las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se detallan:
POSICION POSICION
84.05.02.00 84.45.01.99
84.08.09.01 84.45.02.00
84.08.09.99 84.45.04.00
84.08.89.01 84.45.05.00
84.09.00.00 84.45.06.00
84.11.90.09 84.45.07.99
84.15.89.11 84.45.09.00
84.16.01.00 84.45.10.01
84.17.03.01 84.45.10.99
84.18.01.01 84.45.13.00
84.18.01.31 84.45.14.00
84.19.03.01 84.45.89.01
84.20.03.01 84.45.89.99
84.21.04.00 84.47.01.01
84.22.03.01 84.47.89.00
84.22.04.01 84.49.01.02
84.23.21.01 84.49.01.03
84.25.05.02 84.49.01.04
84.26.89.00 84.49.01.99
84.28.02.01 84.49.90.01
84.28.03.00 84.56.03.11
84.30.02.00 84.56.03.99
84.30.03.00 84.57.01.00
84.30.04.00 84.57.02.00
84.31.01.00 84.57.03.00
84.31.02.00 84.59.02.00
84.34.01.00 84.59.12.01
84.34.89.00 84.59.13.00
84.35.01.99 84.59.15.00
84.36.01.00 84.59.17.01
84.36.02.01 84.59.17.99
84.36.02.99 84.59.18.00
84.36.03.00 84.59.29.00
84.36.04.00 84.59.89.03
84.37.01.00 84.59.89.04
84.37.05.00 84.59.89.11
84.37.11.99 84.59.89.15
84.37.15.00 84.59.89.99
84.37.89.00 85.01.03.99
84.38.01.00 85.02.01.00
84.39.01.00 85.02.02.00
84.40.06.00 85.11.02.01
84.40.07.00 85.24.02.01
84.42.01.00 90.17.04.01
84.43.01.00 90.17.04.99
84.43.02.00 90.19.02.00
84.43.89.00 90.19.89.01
84.44.01.00 90.19.89.99
84.44.90.01 90.20.89.01
84.45.01.01 90.20.89.02
84.45.01.21 90.20589.03
84.45.01.29 90.20.89.04
Artículo 2 º. Además de las anteriores posiciones pagarán también el 7% ad valorem hasta el 31 de diciembre de 1983, las siguientes:
84.22.01.01 Con excepción de los polipastos hasta 8 toneladas métricas de capacidad de izaje y los tornos (winches), de arrastre o elevación (cabrestantes) clasificables en la posición 84.22.01.01, que pagarán un gravámen permanente del 40% ad valorem.
84.22.01.99 Con excepción de los polipastos eléctricos hasta 5 toneladas métricas de capacidad de izaje y los tornos winches) de arrastre o elevación (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22.01.99, que pagarán un gravámen permanente del 50% ad valorem.
84.25.02.01 Con excepción de las desgranadoras manuales para el maíz de peso neto hasta 7 kgs, rendimiento aproximado de grano limpio 60/ 70 kgs/ hora, las desgranadoras manuales para maíz de peso neto hasta 55 kgs, rendimiento aproximado de grano limpio 450 kgs/hora (este tipo es de uso opcional a motor con aumento de rendimiento en 50% y las desgranadoras manuales de maíz a motor de peso neto hasta 80 kgs, rendimiento aproximado de grano limpio 1500 grs/ hora, fuerza requerida 1/2 HP, eléctrico o a gasolina. 500 r.p.m., clasificables en la posición 84.25.02.01, que pagarán un gravámen permanente del 25% ad valorem.
84.25.02.99 Con excepción de las trilladoras de café, clasificables en la posición 84.25.02.99, que pagarán un gravámen permanente de 25% ad valorem.
84.42.02.00 Con excepción de las devastadoras, achaflanadoras y adelgazadoras de cuero y pieles, clasificables en la posición 84.42.02.00, que pagarán un gravámen permanente del 50% ad valorem.
84.45.03.09 Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultaneamente los siguientes parámetros, capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 kgs/ mm cuadrados, 50 mm, potencia de motorprincipal 5 HP, peso total sin accesorios 1500 kgs, clasificables en la posición 84.45.03.09, que pagarán un gravámen permanente del 60% ad valorem.
84.45.03.99 Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultaneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 kg/mm cuadrados, 50 mm, potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1500. kgs,clasificables en la posición 84.45.03.99, que pagarán un gravámen permanente de 50% ad valorem.
84.45.08.01 Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.45.08.01, que pagarán un gravámen permanente del 60%; ad valorem.
84.47.05.01 Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.47.05.01, que pagarán un gravámen permanente do 60'; ad valorem.
84.47.05.99 Con excepción de las prensas excentricas hasta 40 toneladas, clasificables en la posición 84.47.05.99, que pagarán un gravámen permanente del 59 ad valorem.
84.49.0,2.99 Con excepción de los vibradores para concreto con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual, clasificables en la posición 84.49.02.99,que pagarán un gravámen permanente del 33%; ad valorem.
84.56.04.99 Con excepción de las máquinas formadoras de machos de resina, arena. hasta 300 mm, peso máximo 300 gramos, clasificables en la posición 84.56.04.99, que pagarán un gravamen permanente de 66%; ad valorem.
84.59.12.99 Con excepción de los equipos de extrusión para películas de polipropileno y polietileno de alta y baja densidad para anchos de película de 150 pulgadas y producción de 80, kilos por hora, las máquinas extrusoras para mangueras de polietileno hasta de 4 pulgadas de diámetro y producción máxima de 90 kilos por hora y las máquinas de soplado de recipientes hasta de 2 galones de capacidad, clasificables por la posición 84.59.12.99,que pagarán un gravámen del 50% ad valorem.
85.01.02.11 Con excepción de los grupos generadores monofásicos hasta 165 Kva. para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos y grupos generadores trifásicos hasta 250 Kva, para tensiones de 110 y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, clasificables en la posición 85.01.03.11, que pagarán un gravámen permanente del 555, ad valorem.
90.20.01.00 Con excepción de los aparatos de rayos X para uso dental, clasificables en la posición 90.20.01.00,que pagaran un gravámen del 33% ad valorem.
Artículo 3 º . El presente Decreto rige a partir del 1º de julio de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1953.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Florangela Gómez de Arango.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.