Por el cual se interpreta el artículo 1º del Decreto número 1420 de 1943
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 19.de la Ley 7ª de 1943, y
CONSIDERANDO
que es necesario interpretar el sentido de la delegación que el Organo Ejecutivo confirió en el artículo 1º del Decreto 1420 de 17 de julio de 1943, al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, de la dirección y administración de los ferrocarriles de propiedad de la Nación,
DECRETA:
Artículo 1º La dirección y administración de los ferrocarriles de propiedad de la Nación, continuará ejerciéndose por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, de conformidad con las disposiciones legales anteriores al Decreto número 1420 de 1943, y sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el mencionado Decreto.
Por consiguiente, en todos los asuntos .que se relacionan con la dirección y administración delegada, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, representado por el Administrador General, tiene la personería activa y pasiva de la Nación, con exclusión del Ministerio Público, en lo referente a ferrocarriles nacionales y cables aéreos, ante toda clase de autoridades, y en toda suerte de diligencias, actuaciones y juicios, gozando en materias judiciales y administrativas, de todos los privilegios concedidos a la Nación.
Los contratos que haya celebrado y en lo sucesivo celebre el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, en ejercicio de la delegación que tiene, no requieren las formalidades ordinarias consignadas en las leyes fiscales para los contratos que celebre la Nación.
Artículo 2º. Queda en esta forma interpretado el Decreto número 1420 de 17 de julio de 1943.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de septiembre de 1943.
ALFONSO LOPEZ
E1 Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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