por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con la actividad de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones

Rango Decreto
Publicación 2001-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2º y 100 de la Ley 300 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley 300 de 1996 preceptúa que la Industria Turística, se regirá por los principios allí establecidos;

Que el numeral 7 del artículo 2º de la Ley 300 de 1996, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias y además, que las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios;

Que el numeral 8 ibidem, preceptúa que "Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica, por parte de las entidades públicas y privadas";

Que en desarrollo de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 300 de 1996 y en especial los establecidos en los numerales 7 y 8, se hace necesario dictar unas disposiciones cuya finalidad es lograr que los operadores profesionales de congresos; ferias y convenciones presten los servicios ofrecidos a los usuarios dentro de los mejores niveles de calidad, así como establecer algunas normas que regulen la actividad de estos prestadores de servicios turísticos,

DECRETA:

Artículo 1º. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones en desarrollo de sus actividades, deberán observar las siguientes reglas:
Artículo 2º. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.

Artículo 3º. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo al momento de contratar con entidades públicas o privadas.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

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