Por el cual se dicta una disposición reglamentaria de la Ley 20 de 1923, orgánica del impuesto de papel sellado y timbre nacional
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 1° Las estampillas de timbre nacional que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1923 deben llevar los giros, letras de cambio, cheques, giros telegráficos, cablegrafíes o por inalámbrico que expidan los individuos, compañías y corporaciones dentro del territorio de la República, para ser pagados en el Exterior, se agregarán y anularán en el acto de su expedición sobre los respectivos talonarios que deben conservarse para la revisión de la Superintendencia. Bancaria y para el Control y fiscalización de los encargados del impuesto de papel sellado y timbre nacional, dejando constancia del hecho en el ejemplar o ejemplares que se entreguen a la persona en cuyo favor se expida el respectivo instrumento.
Artículo 2° Cuando los talonarios de que trata el artículo anterior no tengan adheridas y anuladas las estampillas de que allí se habla, se considerará que el respectivo instrumento carece de tales estampillas, y por lo tanto la omisión será castigada de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20 de 1923. La sanción se aplicará a la persona que expida el instrumento.
Artículo 3° Este Decreto empezará a regir quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4° En los términos del presente Decreto queda reformado el artículo 6° de la Resolución ejecutiva número 87 de 1928.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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