Por el cual se reglamenta la ley 34 de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal a) del artículo 1° de la Ley 34 de 1973, el Ministerio de Educación Nacional, por medio del Instituto Colombiano de Cultura, organizará anualmente concursos para premiar las mejores obras inéditas de autores colombianos en los campos de la literatura, las ciencias y las humanidades.
Además el Ministerio de Educación, por medio del mismo Instituto, establecerá un premio nacional hasta por la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00), para la mejor obra que se publique en el país el año inmediatamente anterior, en los campos de la literatura, las ciencias y las humanidades.
Artículo 2° Para efectos del artículo 7° de la Ley 34 de 1973, el registro o permiso de exportación no se dará sin previa presentación del certificado expedido por la Biblioteca Nacional en que conste que los editores de, la obra han hecho el depósito legal de que habla el artículo 80 de la Ley 86 de 1946.
Artículo 3° Para efectos del artículo 13 de la Ley 34 de 1973; el Ministerio de Educación Nacional seleccionará por concurso textos de autores nacionales, hechos e impresión en el país que a su juicio, correspondan en mejor forma a los programas y a la metodología aconsejados o propuestos por el mismo Ministerio, para editarlos por su cuenta, previo el reconocimiento de los correspondientes derechos de autor, o para adquirir los ejemplares que juzgue necesarios.
Artículo 4° Para dar cumplimiento a los objetivos de la Ley, en el sentido de apoyar la industria editorial colombiana y proteger a los autores didácticos nacionales, el Ministerio de Educación Nacional estimulará el uso de obras de enseñanza de autores nacionales en todos los planteles oficiales o privados.
Artículo 5° Los libros a que se refiere el artículo 14 de la Ley 34 de 1973 son aquellos escritos por autores colombianos e impresos en Colombia cuya primera edición sea puesta en circulación a partir de la fecha de vigencia de dicha Ley o sea desde el 1° de febrero de 1974.
Artículo 6° El Instituto Colombiano de Cultura deberá exigir de los interesados la plena comprobación del tiraje o número de ejemplares impresos en la primera edición y sobre la fecha de la misma mediante certificados de los editores o impresores, copias de los recibos del depósito legal, contratos de edición, o de impresión y por cualquier otro medio que estime conveniente.
Artículo 7° El Instituto Colombiano de Cultura adquirirá los libros a que se refiere el artículo 14 de la Ley 34 de 1973 de preferencia por compra hecha a los autores, o a sus herederos, o causahabientes. Cuando los ejemplares de la primera edición fueren de propiedad del editor, según contrato de edición debidamente registrado y acreditado, la compra será hecha al editor.
Artículo 8° El Instituto Colombiano de Cultura deberá comprar los libros a que se refiere la Ley 34 de 1973 con un descuento no menor del 30% sobre el valor, de venta por ejemplar al público. Este valor deberá ser acreditado por los interesados mediante catálogos o avisos impresos o listas de precios de los editores o por otros medios que estime conveniente exigir el Instituto Colombiano de Cultura.
Artículo 9° El Instituto Colombiano de Cultura determinará mediante resolución motivada en cada caso:
- a) Cuándo una edición es de corto tiraje;
- b) Cuándo tiene un alto valor comercial, y
- c) Cuántos libros debe adquirir en tales casos.
Artículo 10. El instituto Colombiano de Cultura destinará la mitad de los ejemplares de los libros de autores colombianos que adquiera, a la Biblioteca Nacional, para que ésta los utilice en el desarrollo de su política de canjes.
Artículo 11. En relación con el artículo 15 de la Ley 34 de 1973, la Biblioteca Nacional organizará una Sección de Bibliografía, la cual realizará sus funciones en coordinación con los programas del Servicio Nacional de Información sobre los recursos bibliográficos y de documentación disponible en el país, con el fin de mejorar la docencia y la investigación en las ciencias, las artes, la tecnología y las humanidades.
Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano de Cultura, procederá a elaborar y a publicar un directorio de los escritores colombianos, con los datos biográficos y bibliográficos de estos; a fin de ser distribuidos dentro, y fuera del país.
Artículo 13. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 8 de julio, de 1974,
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echevarría. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.