por el cual se reglamenta el sorteo extraordinario anual a que tienen derecho las loterías ordinarias de que trata la Ley 64 de 1923, Decreto 877 de 1953 artículo 2°
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política, artículo 120, numeral 3°,
DECRETA:
Artículo 1° Las entidades asociativas que tienen por objeto la explotación de los sorteos extraordinarios anuales de lotería podrán realizar con éstos un sorteo conmemorativo del V Centenario del Descubrimiento de América, con el nombre de Sorteo Iberoamericano de Loterías.
Las asociaciones expresadas en el inciso anterior son aquellas que han sido constituidas por las beneficencias o loterías que pertenecen a las entidades territoriales titulares del monopolio del juego de lotería.
Artículo 2° La modalidad nacional que se adopte para la realización del Sorteo Iberoamericano de Loterías estará sujeta a las pautas y reglas particulares que a continuación se expresan:
- a) Aporte de derechos. Cada una de las entidades asociativas podrá utilizar uno o más de los derechos que tengan en explotación;
Se entenderá como derecho la capacidad jurídica de celebrar un sorteo extraordinario anual en los términos legales y reglamentarios vigentes sobre la materia;
- b) Fecha anual. El Sorteo Iberoamericano se cumplirá, anualmente, el día 12 de octubre;
- c) Emisión. Todo derecho que ejercite para realizar el antedicho sorteo dará lugar al empleo de la siguiente modalidad de emisión:
Billetería con numeración continua y progresiva entre el 00000 y el 99999, con un máximo de emisión de 20 series, para un total de 2.000.000 de billetes. Estos no podrán ser divididos en más de 10 fracciones cada uno.
Artículo 3° Las utilidades netas que perciban las beneficencias o loterías por concepto del Sorteo Iberoamericano de Loterías se destinarán e invertirán exclusivamente en programas de salud, de acuerdo con el presupuesto que haya aprobado el Ministerio de Salud a través de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 4° En lo no previsto por este Decreto, el Sorteo Iberoamericano de Loterías estará sometido a las disposiciones que contienen los Decretos 971 y 1311 de 1990.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.