Por el cual se sustituye el Decreto número 123 de 1923, se señalan las horas de trabajo de los empleados nacionales y se dictan otras disposiciones para el mejor servicio público

Rango Decreto
Publicación 1930-11-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que para mantener el buen servicio público a la altura de las actuales actividades económicas, fiscales y aún sociales de la Nación, es de urgente necesidad fijar por lo menos en ocho horas diarias el trabajo de los empleados de las oficinas públicas de carácter nacional y que estén subordinadas al Gobierno;

Que al aumentar las horas de trabajo en esas oficinas se espera llegar a resultados que permitan introducir economías en el presupuesto de gastos, por la supresión de algunas unidades y por la refusión de funciones en un solo empleado, de acuerdo con las autorizaciones provisionales otorgadas al Ejecutivo Nacional por el Congreso en la Ley número 3 del año en curso; y

Que el Gobierno está facultado para expedir los reglamentos y órdenes conducentes a obtener que los empleados del orden administrativo cumplan estrictamente las funciones de su cargo.

DECRETA:

Artículo 1º. Desde la publicación de este Decreto las horas diarias de trabajo, en todas las oficinas públicas de carácter nacional, que estén subordinadas al Gobierno, serán no menos de ocho. Los Jefes de cada oficina pública distribuirán las horas de trabajo en forma que estimen más conveniente, y avisarán al público la distribución de los carteles de que habla el artículo 7º de este Decreto.

Parágrafo. Los mismos Jefes dispondrán y ordenarán el trabajo de los sábados al medio día, según las necesidades del servicio público.

Artículo 2º. Los Jefes de las oficinas nacionales designarán las personas encargadas de llevar un registro completo en la materia y sobre el cual se puedan hacer los cómputos precisos del tiempo útil en que haya dejado de estar en la oficina cada uno de los empleados que en ella trabajan.

Parágrafo. Cada hora de falta causará una rebaja igual a lo que corresponda al empleado, según la asignación que tenga fijada en ese mismo tiempo. Las fracciones que pasen de un cuarto de hora serán para este efecto computadas como horas completas.

Parágrafo. Las faltas o retardos con licencia del superior o con excusa debidamente justificada, no causarán rebaja de ninguna clase.

Artículo 3º. Durante las horas de trabajo se prohíbe a los empleados a quienes se refieren en este Decreto, ocuparse en lecturas, pasatiempos o cualquier actividad extraña al trabajo de la oficina.
Artículo 4º. Las faltas de atención y de cortesía de parte de los empleados para con las personas que tengan algo que hacer en las oficinas públicas nacionales, bien será que aquéllas ocurran a tales oficinas, bien será que se entiendan con ellas por medio del teléfono, serán consideradas como faltas graves y como motivo suficiente, al repetirse la falta, para prescindir de los servicios.
Artículo 5º. Con la misma sanción del artículo anterior queda prohibido a los empleados dar informes sobre los distintos negocios que cursan en las oficinas o suministrar datos de cualquiera clase relacionados con el servicio, a no ser que las disposiciones legales ordenen rendir esos informes, o dar esos datos, o a menos que el subalterno obtenga autorización previa y expresa del Jefe de la oficina o de quien haga sus veces.
Artículo 6º. Serán castigados con la destitución inmediata, fuera de las sanciones penales a que haya lugar, los empleados que por cualquier motivo y por cualquier pretexto pidieren o recibieren de los particulares, remuneraciones por el trabajo oficial que deban ejecutar, por interposición de influencias o por cualquiera otra falta de indelicadeza en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7º. Sendos ejemplares de este Decreto serán fijados en las oficinas públicas nacionales.
Artículo 8º. Los Ministros del Despacho, los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes y Comisarios, los Visitadores Postales y Escolares y los Inspectores en todos los ramos administrativos, velarán por el fiel cumplimiento de este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Carlos E. RESTREPO

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