por el cual se transforma el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón

Rango Decreto
Publicación 1996-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que confiere el Parágrafo del artículo 37 de la Ley 101 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. Transformase el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto numero 2196 del 30 de diciembre de1992, en un Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los términos del capitulo VI de la Ley 101 de 1993.
Artículo 2º. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor del algodón.
Artículo 3º. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón será una cuenta especial administrada por la entidad gremial administradora del Fondo de Fomento Algodonero, o por el Instituto de Mercadeo Agropecuarios, IDEMA, como una cuenta separada de sus propios recursos, mediante contrato que para tal efecto celebrara con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se estipulara la forma como han de manejarse los recursos, los mecanismos para llevar a cabo las operaciones del Fondo, los contratos que deben suscribir, los actos y medidas que deben tomar para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como las obligaciones de las partes contratantes.

Igualmente, este Fondo podrá ser administrado por otras entidades o por intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión y el contrato que para el efecto adopte y celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4º. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón estará integrado por:

Parágrafo. Corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural designar los representantes de los productores y exportadores de algodón, para períodos de dos (2) aros, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.

Parágrafo transitorio. Los representantes de los productores y de los exportadores designados antes de la vigencia del presente decreto, por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural como miembros del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, continuaran ejerciendo sus funciones en el nuevo comité, por el periodo para el cual fueron designados.

Artículo 5º. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo 1º.**** El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.

Parágrafo 2º. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

Artículo 6º. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación, efectuara las citaciones correspondientes.

Parágrafo 1º. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con tres (3) de sus miembros y sus decisiones se tomaran con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Parágrafo 2º. Las reuniones de este Comité Directivo, así como sus decisiones, se harán constar en Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.

Artículo 7º. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá un Secretario Técnico, que será designado por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por el Comité Directivo. El Secretario Técnico podrá ser también ordenador de gastos del Fondo.

Parágrafo. El Secretario Técnico se vinculara mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagara la Entidad Administradora del Fondo, con cargo a los recursos del mismo.

Artículo 8º. Las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, se sujetaran al siguiente procedimiento:

Parágrafo 1º. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinara la compensación o cesión de que tratan los numerales 1º y 2º de este artículo, se establecerá dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20%.

Parágrafo 2º. Las cesiones y las compensaciones de estabilización se aplicaran en todos los casos a las operaciones de exportación. No obstante, el Comité Directivo del Fondo establecerá si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.

Artículo 9º. Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesquero; para el Algodón, provendrán de las siguientes fuentes:

Parágrafo 1º. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá recibir recursos de crédito interno y externo, destinado al cumplimiento de los objetivos que le fija el presente decreto. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.

Parágrafo 2º. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá obtener financiación directa de Finagro, siempre y cuando respalde las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía, expedidos a favor de Finagro por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 10. El patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización . Esta reserva se formara con los recursos que ingresan al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo termino, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

Artículo 11. Los productores, vendedores o exportadores de fibra de algodón, para efectuar sus operaciones de venta interna o de exportación, deberán suscribir con la Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón, Convenios de Estabilización que permitan el funcionamiento del mismo. Dichos convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las relativas a los siguientes aspectos:

Parágrafo 1º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que conste que el exportador ha suscrito el correspondiente Convenio de Estabilización, conforme a lo establecido en el artículo precedente.

Parágrafo 2º. El comprador de fibra de algodón, al momento de realizar la operación interna, exigirá al productor o vendedor una certificación expedida por el Secretario Técnico del Fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio de estabilización en los términos señalados en este artículo.

El comprador al efectuar la operación interna, retendrá la suma que el productor o vendedor deba ceder al Fondo en los términos del presente decreto y de acuerdo con los parámetros previamente establecidos por el Comité Directivo del Fondo.

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Cecilia López Montaño.

El Ministro de Comercio Exterior,

Morris Harf Meyer.

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