Por el cual se dictan unas disposiciones sobre visación de papeles de embarque
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Cuando las facturas consulares no sean visadas por el Cónsul colombiano en el lugar de origen de la mercancía, lo serán por el Cónsul, del puerto de embarque, pero haciendo constar en ellas el lugar de origen de la mercancía.
Artículo 2° Las facturas consulares sobre mercancías destinadas a Colombia que sufran transbordo de un país a otro, deberán ser visadas por el Cónsul colombiano del lugar de origen de tales mercancías. Si en el lugar de origen no hubiere Cónsul colombiano, las facturas serán visadas por el Cónsul del puerto de embarque, pero haciendo constar en ellas el lugar de origen y la circunstancia de no haber allí Cónsul colombiano.
Artículo 3° Los conocimientos de embarque serán visados por el Cónsul del puerto por donde se exporte la mercancía.
Artículo 4° En los términos anteriores queda modificado el Decreto número 894, de 4 de junio del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
Digitó: CC.52.741.900
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