Por el cual se fijan normas para la importación al país del ganado cebú
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, y
CONSIDERANDO
Que en determinadas zonas del país, los productos resultantes del cruzamiento del ganado criollo con el cebú, presentan condiciones ventajosas en cuanto a precocidad, rendimiento y resistencia;
Que para obtener esos buenos efectos, la sangre del cebú debe mantenerse en proporciones determinadas; y
Que dadas las consideraciones anteriores, no se justifica mantener la prohibición absoluta de importar el país ganado cebú. establecida por Decreto 1771, de 5 de octubre de 1931,
DECRETA:
Artículo 1° Mediante concepto previo favorable del Departamento Nacional de Ganadería, será permitida la importación al país de reproductores de pura sangre cebú, o de razas puras, en cuya formación haya intervenido el cebú.
Artículo 2° Para la obtención del concepto de que trata el artículo anterior, deberán presentarse al Ministerio de Economía Nacional los siguientes comprobantes y datos:
- a) Copia de las atestaciones genealógicas del reproductor que desee importarse, con su filiación y fotografía, e indicación de la variedad de tipo a que pertenece;
- b) Indicación del país de procedencia, región y criadero;
- c) Nombre, ubicación y descripción de las condiciones climatológicas de la finca adonde se destina el reproductor;
- d) Raza y caracteres del ganado con el cual va a efectuarse el cruzamiento
Artículo 3° Los ganaderos que posean ejemplares de más de media sangre cebú, estarán obligados a cumplir los siguientes requisitos:
- a) Registrar su criadero o finca en el Departamento Nacional de Ganadería;
- b) Mantener no menos del 25% del total del ganado existente en el criadero, en vacas y toros criollos seleccionados, destinados a la producción de criollo puro;
- c) No enajenar ni trasladar a otro criadero reproductores de más de media sangre cebú, sin la obtención previa del concepto favorable de Departamento Nacional de Ganadería; y
- d) Rendir los informes que solicitare el Departamento Nacional de Ganadería, sobre la manera como se lleve a cabo el cruzamiento sobre los resultados obtenidos.
Artículo 4° Las infracciones a los disposiciones del presente Decreto serán sancionadas, según lo dispone el artículo 37 de la Ley 76 de 1926, con multas hasta de quinientos pesos ($ 500), que se impondrán por los Gobernadores o por el Ministerio de la Economía Nacional, multas que ingresarán al Tesoro Nacional, y serán convertibles en arresto en la proporción de un día por cada peso, en caso de que no fueren cubierta dentro del término fijado en la respectiva providencia. Las resoluciones impositivas de multas que se dictaren por los Gobernadores, serán apelables ante el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 5° El Departamento Nacional de Ganadería inspeccionará, siempre que lo estime conveniente, las fincas o criaderos dedicados o que se quieran dedicar a la explotación con ganado cebú.
Artículo 6° La importación y transporte de ganado cebú quedan sujetos a la reglamentación vigente sobre sanidad pecuaria.
Artículo 7° En los anteriores términos queda modificado el Decreto número 1771 de 1931.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de septiembre de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.