Por el cual se aprueba el Acuerdo número 11 de fecha 11 de julio de 1962, del Consejo Nacional de Salarios
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébese el Acuerdo número 11 del 11 de julio de 1962, del consejo Nacional de Salarios, por el cual se reajustara el monto de los salarios mínimos de un país, en virtud de las facultades legales previstas, en el artículo 2°, literal b), de la ley 187 de 1959, y que a la letra dice:
"ACUERDO NUMERO 11 DE 1962
(Julio 11)
Por el cual se reajusta el monto de los Salarios mínimos en el país.
El Consejo Nacional de Salarios,
En virtud de las facultades legales de que esta investido de acuerdo con el artículo 2°, literal b), en la Ley 187 de 1959,
ACUERDA:
Artículo primero. El monto del salario mínimo diario en los Departamentos, Intendencias y Comisarias del país, para los trabajadores particulares y los oficiales a que se refiere el artículo 7° del Decreto 2214 de 1956, será el siguiente:
- A) El Salario Mínimo rural general, excepto en las actividades de producción y explotación de banano del Departamento del Magdalena, siete pesos ($ 7.00) moneda legal.
1°. Salario mínimo en las actividades de producción o explotación de banano del Departamento del Magdalena, ocho pesos ($8.00) moneda legal.
- B) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, así:
1°. Departamentos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Norte de Santander, Santander, Tolima, Valle, Intendencia de San Andrés y Providencia y Municipios de Caloto, Corinto, Miranda, Puerto Tejada y Santander, del Departamento del Cuca:
- a) Para trabajadores de patronos o empresas hasta de doscientos mil pesos ($200.000) de patrimonio, ocho pesos ($8.00) moneda legal;
- b) Para trabajadores de patronos o empresas de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($200.000), diez pesos ($10.000) moneda legal.
2°. Departamentos de Bolívar, Córdoba, Choco, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Intendencia de La Guajira y resto de los municipios del Cauca:
- a) Para los trabajadores de patronos o empresas hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) de Patrimonio, siete pesos con cincuenta centavos ($ 7.50) moneda legal;
- b) Para trabajadores de patronos o empresas de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00), nueve pesos ($9.00) moneda legal.
3°. Intendencias del Arauca y Caquetá y Comisarias del Amazonas, Putumayo, Vaupés y Vichada:
- a) Para trabajadores de patronos o empresas hasta de doscientos mil pesos ($ 200.0000.00) de patrimonio, siete pesos ($ 7.00) moneda legal;
- b) Para trabajadores de patronos o empresas de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00), ocho pesos ($8.00) moneda legal.
Artículo 2°. Las disposiciones anteriores sobre salario mínimo, que no sean contrarias al presente Acuerdo, continúan vigentes.
Publíquese y comuníquese al Gobierno Nacional y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los once (11) días del mes de julio de mil novecientos sesenta y dos (1962).
El Presidente de Consejo Nacional de Salarios,
JAIME CONCHA SANZ
El Secretario Ejecutivo, encargado del Consejo Nacional de Salarios,
EDUARDO SAAVEDRA NAVARRO"
Artículo 2°. El alza prevista en el primer Decreto, empezara a regir a partir del primero (1°) de agosto de 1962.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 13 de julio de 1962.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Trabajo,
JUAN BENAVIDES PATRON
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