por el cual se aprueba la reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

Rango Decreto
Publicación 1990-08-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el literal j) del artículo 9° de la Ley 117 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase la reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, adoptada por su Junta Directiva en sesión del 2 de agosto de 1990, según consta en el Acta número 107 y cuyo texto es el siguiente:

Artículo primero. El artículo 4° de los estatutos, quedará así:

“Régimen jurídico. El régimen jurídico interno y externo del Fondo y el de sus operaciones estará constituido por las Leyes 117 de 1985 y 74 de 1989. Los decretos que las reglamentan, los estatutos, los reglamentos internos que expida su Junta Directiva, por el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para su funcionamiento y por las normas del derecho privado.

Por su naturaleza única y autonomía al Fondo no le es aplicable el régimen de las entidades del sector público del orden nacional.

La adquisición de bienes y servicios que requiera el Fondo para el cumplimiento de sus funciones se someterá al régimen de contratación del Banco de la República, para lo cual podrá utilizar los registros de proponentes de que éste dispone. Los demás actos, operaciones y contratos del Fondo se regirán únicamente por las normas indicadas en el inciso primero del presente artículo”.

Artículo segundo. El artículo octavo de los estatutos quedará así:

“Inscripción. Para los efectos previstos en la Ley 117 de 1985, deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo, las instituciones financieras distintas del Banco de la República, según las determinaciones que para tal efecto adopte la Junta Directiva del Fondo”.

Artículo tercero. El artículo decimotercero de los estatutos del Fondo, quedará así:

“Organos de dirección y administración. Son órganos de dirección y administración del Fondo: La Junta Directiva y el Director”.

Artículo cuarto. El artículo decimocuarto de los estatutos del Fondo, quedará así:

“Junta Directiva. El órgano supremo de dirección, administración y control del Fondo será su Junta Directiva, la cual está compuesta así: Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del mismo ramo como su delegado; por el Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado; por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores; por dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.

Los representantes del Presidente de la República en la Junta Directiva no adquirirán por el hecho de su designación el carácter de empleados públicos.

El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva.

Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva del Fondo serán fijados por resolución ejecutiva del Gobierno Nacional”.

Artículo quinto. El artículo decimoquinto de los estatutos del Fondo, quedará así:

“Reuniones y quórum. La Junta Directiva se reunirá cuando sea convocada por la misma Corporación, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por el Director del Fondo.

La Junta Directiva podrá deliberar y adoptar todas sus decisiones con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.

Artículo sexto. El artículo decimosexto de los estatutos del Fondo, quedará así:

“Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva como órgano supremo de dirección de la entidad, estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del mismo ramo como su delegado, y tendrá las siguientes funciones:

Artículo séptimo. El artículo decimoséptimo de los estatutos del Fondo, quedará así:

“Director del Fondo. El Director del Fondo es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, cuya remuneración y régimen de prestaciones sociales serán señaladas por la ley. Ejercerá la representación legal del Fondo, será el administrador del mismo y tendrá las siguientes funciones:

Artículo octavo. Vigencia de la reforma. La reforma de los estatutos regirá a partir de la fecha de publicación del Decreto por medio del cual los apruebe el Gobierno Nacional y formarán parte del contrato para el funcionamiento del Fondo celebrado entre la Nación y el Banco de la República con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 117 de 1985.

Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E, a 6 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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