por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes y a quienes utilicen las prerrogativas otorgadas a los mismos sin estar reconocidos e inscritos como tales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
CAPITULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente Decreto establece las faltas administrativas en que pueden incurrir las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes y quienes utilicen las prerrogativas otorgadas a los mismos sin estar reconocidos e inscritos como tales, así como las sanciones aplicables a dichas faltas y el procedimiento administrativo para su imposición.
Artículo 2º.Clases de sanciones. Las sanciones aplicables por la comisión de una o varias de las faltas administrativas contempladas en los artículo 10 a 13 del presente Decreto, son las siguientes:
-
- Pecuniaria.
-
- Suspensión hasta por tres (3) meses de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
-
- Cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
Parágrafo 1º. Las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o administrativa que de las mismas conductas o hechos investigados pueda derivarse y de la obligación de subsanar, dentro del término que dispongan las autoridades aduaneras según la naturaleza de la falta, los errores por acción u omisión que hayan dado lugar a la comisión de la misma.
Parágrafo 2°. Cuando los Usuarios Aduaneros Permanentes actúen a través de las Sociedades de Intermediación Aduanera, y se incurra en una o varias de las faltas administrativas previstas en este Decreto, les serán aplicadas las sanciones aquí establecidas, sin perjuicio de las que le correspondan las Sociedades de Intermediación Aduanera, según su régimen sancionatorio.
Las infracciones administrativas no previstas en este Decreto, se regirán por las normas generales de la legislación aduanera que las tipifican y sancionan, conforme al procedimiento previsto en las mismas.
Artículo 3º. Caducidad de la acción. La acción administrativa para iniciar, adelantar y decidir de fondo dentro del procedimiento sancionatorio previsto en este Decreto, será de tres (3) anos contados a partir de la comisión de alguna de las faltas administrativas señaladas en los artículos 10 al 13 del mismo.
Cuando no fuere posible determinar el momento de comisión de la falta administrativa, se tomara como tal la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere tenido conocimiento de la misma.
En las faltas administrativas de ejecución sucesiva o permanente, se tomara como fecha para computar el termino de caducidad de la acción, la correspondiente a la ultima acción u omisión constitutiva de la presunta falta.
El acto administrativo que decida de fondo la investigación, deberá quedar notificado dentro del termino señalado en el inciso primero de este articulo.
Parágrafo. La caducidad de la acción se declarara en acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 4º. Impedimentos o recusaciones. Son causales de impedimientos o recusaciones las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
De los impedimentos y recusaciones debe conocer el superior jerárquico del funcionario que se encuentre impedido o recusado, quien, si encuentra fundado y procedente cl impedimento o la causal de recusación, decidirá de plano y designara el funcionario que debe reemplazar al impedido o recusado.
Artículo 5º. Suspensión de términos. Los términos previstos en el artículo 3º de este Decreto, sus suspenderán únicamente en los siguientes eventos:
-
- En caso de presentarse alguna de las causales de recusación o impedimento, respecto de alguno de los funcionarios que deben realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o adoptar decisiones definitivas dentro del procedimiento a que se refiere este Decreto, el termino de suspensión será igual al que se requiera para tramitar el incidente de la recusación o impedimento.
-
- En caso de surtirse el período probatorio con ocasión de los descargos presentados por el investigado o por las pruebas que de oficio se ordene practicar con posterioridad a la presentación de los mismos. El término de suspensión será igual al periodo probatorio establecido en el articulo 22 del presente Decreto.
Artículo 6º. Prescripción. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias, previstas en este Decreto, prescriben en un termino de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las imponga. Este termino e interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.
La ejecución de la sanción de suspensión o cancelación, prescribe en un termino de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las imponga.
Artículo 7º.Acumulación de expedientes. Unicamente en el evento de la comisión de varias faltas administrativas conexas, procederá la acumulación de expedientes siempre que no se hubiere proferido acto administrativo que formule cargos sobre una de ellas y se estén tramitando en la misma jurisdicción aduanera. En este caso se aplicara la sanción más severa prevaleciendo, en su orden, la de cancelación a la de suspensión y está a la pecuniaria, según corresponda.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicara únicamente sobre las faltas administrativas previstas y sancionadas de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto.
Artículo 8º. Causal eximente de responsabilidad. Unicamente la fuerza mayor o caso fortuito será causal eximente de responsabilidad siempre que, de acuerdo con las disposiciones legales, se encuentre debidamente probada por quien la alegue.
Articulo 9°. Causales de atenuación de las sanciones. Son causales para atenuar las sanciones, al infractor las siguientes:
-
- No haber sido sancionado mediante acto administrativo en firme por la comisión de alguna de las faltas contempladas en el presente Decreto.
-
- Haber suministrado la información oportuna, eficaz y voluntaria, a las autoridades aduaneras de los hechos, acciones u omisiones constitutivas de la falta.
Parágrafo. Si media alguna de las causales atenuantes previstas en este articulo, la sanción pecuniaria o de suspensión que resulte aplicable por la falta cometida, se reducirá en un diez por ciento (10%). Cuando la sanción fuere de cancelación, no se podrá obtener nuevo reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes.
CAPITULO Il.
Fallas administrativas y sanciones aplicables
Artículo 10. Faltas que dan lugar a sanción pecuniaria. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción pecuniaria que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisiones en que incurran los Usuarios Aduaneros Permanentes:
-
- No asistir a los cursos de capacitación obligatorios que programe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para sus representantes.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por representante que deje de asistir a cada curso.
-
- Indicar en los documentos que suscriban ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un código de la Persona Jurídica y/o de sus representantes, diferente al asignado.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada operación relacionada con documentos en las condiciones descritas.
-
- No informar dentro del día hábil siguiente a que se produzca el hecho, vía fax y por correo certificado, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de los representantes ante esa entidad.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada desvinculación no informada o informada extemporáneamente.
-
- No devolver a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la desvinculación de alguno de sus representantes, los carnes que los identifican ante dicha entidad.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada carne no devuelto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la desvinculación de alguno de sus representantes, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de las actuaciones efectuadas por el representante desvinculado.
-
- No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por escrito, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada insistencia.
-
- No cancelar, al presentar la declaración consolidada de pagos, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones autoliquidados en las declaraciones de importación ordinaria que se consolidan.
La sanción aplicable será del 1% del Valor en Aduanas de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación cuyos tributos aduaneros y sanciones se cancelan a través de la Declaración Consolidada de Pagos, sin perjuicio de su pago y de los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.
-
- Llevar el archivo de los documentos correspondientes a las operaciones aduaneras que realicen en calidad de Usuario Aduanero Permanente, sin el cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada incumplimiento.
-
- Presentar el informe mensual estadístico, sin el cumplimiento de los requisitos y especificaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada incumplimiento.
-
- Presentar cl informe mensual estadístico, incumpliendo los plazos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada incumplimiento.
-
- Presentar a los bancos y demás entidades financieras autorizadas o entregar a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivas, la Declaración Consolidada de Pagos o el formulario que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilite para tales efectos, sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos a excepción de los incumplimientos a que se refieren los numerales 6 de este artículo y 1º del artículo 11 del presente Decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada declaración consolidada presentada en esas condiciones.
-
- Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de 20 salarios mínimos legales mensuales por cada día calendario que se retarde cl inicio o desarrollo de la diligencia ordenada.
Parágrafo primero. La sanción pecuniaria, los tributos a aduaneros, sanciones, intereses o demás sumas que se dejaron de percibir se cobraran, mediante la efectividad de la garantía, salvo que el Usuario Aduanero Permanente efectúe el pago antes de la ejecutoiria del acto administrativo que declare el incumplimiento.
Parágrafo segundo. A partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria, se causaran intereses moratorios hasta la fecha del pago respectivo conforme, a lo previsto en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.
Parágrafo tercero. En ningún evento una sanción de carácter pecuniario, podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del valor FOB de las mercancías objeto de cada operación particular. En caso que el monto de la sanción sobrepase este límite, se impondrá como valor de la sanción el máximo aquí previsto.
Artículo 11. Faltas que dan lugar a la sanción de suspensión. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción de suspensión de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente por el término que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisiones:
-
- No incluir en la respectiva Declaración Consolidada de Pagos, la totalidad de las declaraciones de importación correspondientes al periodo respectivo, ni cancelar los tributos y/o sanciones a que haya lugar.
El término de suspensión será de un (1) mes por cada declaración de importación no incluida ni cancelada, sin perjuicio de su pago y de los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.
-
- Presentar la Declaración Consolidada de Pagos para cancelar los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, en bancos o entidades financieras autorizadas, ubicados en una jurisdicción aduanera diferente a la que corresponde a la Administración, donde se presentaron las declaraciones de importación.
El término de suspensión será de un (1) mes por cada declaración consolidada de pagos presentada en tales condiciones.
-
- No presentara la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el informe mensual estadístico a que se refiere el literal d) del artículo 4 del Decreto 197 de 1995.
El término de suspensión será de un (1) mes por cada informe estadístico no presentado.
-
- No conservar fotocopia de los documentos soporte exigidos por la legislación aduanera en los procesos de importación, exportación, transito o cabotaje de mercancías durante el termino previsto por la misma, cuando las declaraciones se hayan presentado haciendo uso de las prerrogativas como Usuario Aduanero Permanente.
El término de suspensión será de dos (2) meses por el incumplimiento de la obligación de conservar copia o fotocopia de los documentos relacionados con cada operación.
-
- No conservar por el termino de cinco (S) anos copia de las declaraciones de importación, de exportación, de transito aduanero y de los recibos oficiales de pago en bancos.
El término de suspensión será de tres (3) meses por cada incumplimiento de la obligación de conservar copia de los documentos señalados y por el término exigido.
Parágrafo. La sanción de suspensión se impondrá sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir. Si el Usuario Aduanero Permanente efectúa el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento, no se hará efectiva la garantía.
Artículo 12. Faltas que dan lugar a la sanción de cancelación. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción de cancelación de la inscripción para desarrollar actividades como Usuario Aduanero Permanente, las siguientes acciones u omisiones:
-
- Sustraer y/o sustituir mercancía sujeta a control aduanero.
-
- Abrir empaques, unidades de carga o embalajes o revisar mercancía sujeta a control aduanero, sin la autorización correspondiente.
-
- Obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, a través de la utilización de medios irregulares.
-
- Utilizar las prerrogativas de Usuario Aduanero Permanente durante el termino de efectividad de una sanción de suspensión.
-
- Permitir o facilitar a terceras personas el uso o suplicación de los carnes suministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los representantes del Usuario Aduanero Permanente.
-
- No presentar y no entregar a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, la Declaración Consolidada de Pagos contemplada en el artículo 6º del Decreto 197 de 1995 y/o hacerlo extemporaneamente, sin perjuicio del pago de los tributos y sanciones a que haya lugar.
-
- Utilizar la prerrogativa otorgada para el pago diferido de los tributos aduaneros y/o sanciones autoliquidados, cuando correspondan a mercancías declaradas bajo modalidades de importación diferentes a la ordinaria.
-
- Actuar como Usuario Aduanero Permanente para efectos diferentes a la presentación y entrega de declaraciones de importación bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1039 de 1995, cuando se trate de una sociedad que tenga vigente un programa para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación del artículo 172 del Decreto 444 de 1967.
-
- No cumplir con la obligación de conectarse al Sistema Informatico Aduanero en la forma y bajo los parámetros técnicos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo requiera.
Parágrafo primero. La sanción de cancelación se impondrá sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir. Si el Usuario Aduanero Permanente efectúa el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declara el incumplimiento, no se hará efectiva la garantía.
Parágrafo segundo. Cuando la sanción fuere cancelación, la nueva solicitud de reconocimiento e inscripción solo podrá presentarse una vez transcurridos dos (2) anos contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la impuso.
Artículo 13. Faltas y sanciones aplicables a quienes se beneficien de las prerrogativas como Usuario Aduanero Permanente sin estar inscritos como tales. Constituyen faltas administrativas:
-
- Utilizar, total o parcialmente, las prerrogativas otorgadas a los Usuarios Aduaneros Permanentes habiendo vencido su reconocimiento e inscripción.
La sanción pecuniaria aplicable será de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada operación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.