POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL USO DE FRANQUEADORES AUTOMATICOS
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones, y teniendo en cuenta que la Convención Postal Universal autoriza el uso de franqueadores automáticos para la correspondencia, lo que sin duda puede prestar grandes servicios a los establecimientos comerciales de extensos negocios, por cuanto facilita sobremanera el porteo de la correspondencia y lo controla perfectamente,
DECRETA:
Artículo 1° Las cadas comerciales establecidas en la República podrán usar para portear la correspondencia, franqueadores automáticos del tipo que autorice el Ministerio de Correos y Telégrafos, previa la licencia respectiva otorgada por el mismo.
Artículo 2° Las características especiales de los franqueadores automáticos, consistirán:
- a) En estampar sobre el ángulo superior derecho del anverso de las cubiertas o fajas de la correspondencia, un sello en tinta roja indeleble. dividido en dos partes, a saber; a la izquierda, dentro de un círculo de dos centímetros de diámetro, en la parte superior, el número del franqueador luégo la decha del día y el mes de números romanos, el año en números arábigos, y el nombre completo de la ciudad respectiva. A la derecha de aquél, en forma aovada u otra adecuada que no áse de dos centímetros de alto por tres de largo, entre líneas en la parte superior, el nombre de Correos; en la inferior, también entre líneas, el nombre Colombia, y en el centro, en números arábigos, lo más notables que sea posible, el valor del porte respectivo.
- b) En que tengan por lo menos un registro automático de los portes que impriman, cerrado y capaz de suspender la impresión cuando se termine el número de portes anotados de antemano o su valor.
- c) Que la parte interior de la máquina, o sea el registro de que trata el inciso b), quede sólidamente cerrado y no pueda ser abierto ni alterado sino con intervención de la Oficina de Correos designada al efecto.
- d) Que en cualquier momento pueda saberse el número y valor de los portes que se hayan estampado.
Artículo 3° Las empresas comerciales en referencia deberán pagar de contado en la Oficina respectiva, el valor completo de los portes cuyo registro soliciten, el cual no podrá ser inferior a diez pesos.
Artículo 4° Las susodichas empresas que deseen poner en práctica el uso de franqueadores automáticoas, deberán solicitar del Ministerio de Correos y Telégrafos la licencia para importarlos, importación que no podrá hacerse sino por conducto de dicho Ministerio.
Artículo 5° Las llaves o cierres de los franqueadores quedarán en todo cado en poder de la Oficina Postal respectiva, y las empresas que los pongan en uso deberán pedir la asistencia del empleado correspondiente para la reposición de portes.
Artículo 6° Las empresas comerciales que quieran hacer uso de franqueadores automáticos, de fuera de la capital de la República, deberán presentar el memorial de solicitud de la licencia para importar las máquinas al Administrador de Correos de la respectiva localidad, quien, previa certificación de que la empresa goza de buen crédito, lo remitirá al Departamento de Correos del Ministerio.
Articulo 7° En los memoriales de solicitud de licencias deberá detallarse la calidad de la máquina o máquinas que deseen importarse, sus condiciones especiales, tales como marca, peso, capacidad porteadora, sistema, etc., y si es posible deberá acompañarse el diseño completo del franqueado.
Artículo 8° Toda empresa comercial que ponga en servicio uno o varios franqueadores automáticos, en todo caso para su uso exclusivo, prestará una fianza por valor de doscientos pesos para garantizar el correcto uso que haga del aparato.
Artículo 9° El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá cancelar las licencias pata usar las máquinas franqueadoras, en los siguientes casos:
- e) Cuando la impresión de los sellos no sea absolutamente clara.
- f) Cuando el franqueador, sea por imperfecciones de fabricación o por otros defectos, no de las garantías necesarias en el registro de los portes que ha de estampar, caso en el cual será sellado por el empleado postal respectivo, y suspendida la licencia mientras bajo, la inspección del mismo empleado se repara, convenientemente.
- g) Cuando se compruebe que se ha hecho uso indebido del franqueador, caso en el que, será decomisado, y la empresa pagará una multa al Gobierno de cien a quinientos pesos, a juicio del Ministerio de Correos y Telégrafos,
Artículo 10. Los portes estampados por franqueadores automáticos debidamente autorizados, tendrán valor tanto en el servicio de correos del interior como en el internacional, lo mismo que si las piezas estuvieran porteadas con estampillas postales nacionales, y en caso de defecto por deficiencia en el valor del respectivo porte, la pieza o piezas correspondientes se manejarán como tasadas o a debe.
Artículo 11. Las correspondencias porteadas por medio de franqueadores automáticos deben ser introducidas en las Oficinas de Correos precisamente en la fecha marcada por el sello y en caso, de que se introduzcan con posterioridad a tal fecha, la oficina, respectiva marcará la pieza o piezas respectivas con su sello fechador, en el anverso, cuidando de que el sobrescrito y la impresión del franqueador no queden bajo dicho sello.
Artículo 12. Las Oficinas de Correos en las cuales se introduzca correspondencia franqueada automáticamente, vigilarán cuidadosamente a fin de que se cumplan todos los requisitos ordenados en la presente providencia, y en caso de que noten cualquier irregularidad, darán inmediatamente cuenta al Ministerio (Departamento de Correos), e indicarán de modo bien visible sobre las piezas irregularmente franqueadas, por medio de las palabras obtener cubierta, que la faja o sobre debe ser exigida al destinatario.
Artículo 13. Las oficinas destinatarias de las piezas de que trata el artículo 12, una vez obtenidas las cubiertas o fajas correspondientes, las enviarán al Departamento de Correos del Ministerio. De igual modo procederán las oficinas destinatarias cuando sean ellas las que noten irregularidades en los citados franqueos.
Artículo 14. El Departamento de Correos abrirá un libro de registro de las licencias concedidas para el uso de fránqueadores automáticos, en el cual se anotará el número del franqueador, el de la licencia, el nombre de la empresa, el del gerente o jefe de la misma, la fecha de la licencia, la marca del fránqueador y su capacidad máxima de portes que pueden registrarse, y una muestra o facsímile del timbre que va a usarse. Todos estos datos se publicarán en la Revista Postal y Telegráfica, para conocimiento de las Oficinas Postales del país, tan pronto como se otorgue cada licencia.
Artículo 15. El citado Departamento, tan pronto como reciba las cubiertas o fajas de que tratan los artículos 12 y 13, o informes fundamentados respecto a irregularidades en los franqueos, procederá a comprobar los hechos y presentará al Ministro los proyectos de resolución necesarios para corregir o sancionar lo acaecido, de acuerdo con lo prescrito en el presente Decreto.
Artículo 16. Las Administraciones de Correos de los lugares en los cuales se haya puesto en práctica el uso de franqueadores automáticos, encargarán especialmente a las Secciones de expendio de especies postales del registro de portes en las máquinas, de la fiscalización consiguiente, que los propios Administradores verificarán por lo menos una vez al mes, y de llevar la cuenta como ingreso postal de los fondos que por este concepto se recauden.
Artículo 17. Las casas comerciales que pongan en uso los franqueadores, extenderán, cada vez que se trate de hacer un nuevo registro de portes, una nota por duplicado en la cual conste la fecha del registro, el número de portes registradores, el valor parcial y total de éstos y el número de la máquina, nota que debe ser firmada por el empleado respectivo de la casa y por el funcionario postal. Un ejemplar quedará en poder de la empresa y el otro servirá de comprobante del ingreso en el expendio oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1830.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Tulio Enrique TASCON
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