Sobre renta de tabaco

Rango Decreto
Publicación 1919-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de sus facultades legales, de acuerdo con el concepto de la Junta Departamental de rentas y Obras Públicas, y

considerando:

Que según se ve en los cuadros que manifiestan el producto de las rentas departamentales, al paso que las de licores y degüello están dando buenos resultados, la de tabaco va en descenso alarmantisimo, el que, a continuar, podría ocasionar el fracaso definitivo de esa importante renta:

Que la Gobernación, mediante un estudio detenido y concienzudo, ha llegado a la conclusión inequivoca de que la creciente merma en el producto de la renta de tabaco se debe principalmente a la deficiente e ineficaz organización de ella conforme a la Ordenanza 17 de 1918, cuyas disposiciones relativas a la facultad concedida a los cultuvadores, para transportar el tabaco sin el previo pago del impuesto y sobre penalidad, son una verdadera patente para el fraude, el cual ha tomado últimamente proporciones aterradoras, que es preciso contener;

Que el Gobernador, como jefe que es de la administración pública departamental, y responsable, por consiguiente, de la marcha y de los resultados de ella, está en el deber ineludible de poner todos los medios lícitos posíbles y de agotar todos los esfuerzos en el sentido de mejorar el rendimiento de las rentas que constituyen la vida del Departamento, con mayor razón tratándose, como se trata, de una renta de cuyo producido depende la construcción ya iniciada de los edificios modernos para escuelas y aun la del muelle de Buenaventura;

Que ese deber es tanto más imperioso, apremiante e inaplazable para la Gobernación si se tiene en cuenta que el crédito fiscal del Departamento está comprometido actualmente en virtud del contrato sobre empréstito para el muelle, celebrado con la Casa de G. Amsinck & Compañía, de Nueva York;

Que la Gobernación, con el fin de reorganizar de manera seria y vigorosa, de acuerdo con un sistema racional y práctico, la renta de tabaco, introduciendo algunas modificaciones y reformas que la experiencia ha iniciado como indispensables y urgentes, presentó oportunamente a la última Asamblea un proyecto de ordenanza sobre la materia;

Que si bien la honorable Asamblea no alcanzó a aprobar dicho proyecto, la comisión de esa Corporación que lo estudió para segundo debate, compuesta de los señores Ignacio A. Guerrero, Carlos Becerra Cabal y Ezequiel Gamboa, lo halló legal, fundado y conveniente; le impartió su aprobación después de meditado estudio y pidió se le diera segundo debate mediante unas pocas modificaciones que, en concepto de la Gobernación, son razonables y benéficas y que en parte se insertan en seguida;

Que siendo esto así, y dadas las circunstancias especiales que se han expresado, la Gobernación, no obstante que su responsabilidad podría considerarse salvada desde luégo que no fue aprobado, por la Asamblea el proyecto de ordenanza en referencia, se cree en el deber de acoger como medida necesaria y premiosa en favor de la renta de tabaco y de los intereses del Departamento el mencionado proyecto de ordenanza y de apelar de modo encarecido al patriotismo y espíritu público de los vallecaucanos, para que lo acaten y le den buena acogida por tratarse de un recurso salvador para la entidad departamental;

Que la Gobernación está autorizada por el Ministerio de Gobierno para dictar medidas tendientes a reprimir el fraude a la renta prenombrada, según consta del siguiente telegrama:

"Ministerio de Gobierno-Bogotá, 17 de mayo de 1919. Gobernador-Cali.

Refiérome suyo del 16. Queda usted autorizado para dictar disposiciones administrativas provisionales sobre fraude renta tabaco, ciñéndose en un todo a la Ley 4ª de 1913, artículo y parágrafo citados usted-Servidor, Marcelino ARANGO" (número 25, artículo 127),

decreta:

CAPITULO 1°

Del impuesto

Artículo 1° La producción de tabaco es libre en el territorio del Departamento; pero sobre el consumo se continuará cobrando los siguientes impuestos:

Por cada kilogramo de tabaco, peso neto, en rama, de producción departamental, cincuenta centavos ($ 0 50) oro;

Por cada kilogramo de tabaco elaborado, en forma de picadura o desvenado, sesenta y cinco centavos ($ 0 65) oro. El cobro de este impuesto se verificará conforme a la reglamentación del artículo 3° del Decreto 46, del 7 de octubre de 1918.

Artículo 2° El tabaco en rama o manufacturado procedente de otros Departamentos, seguirá pagando el impuesto establecido en la Ordenanza 8 de 1916, y la rebaja de él continuará haciéndose en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1916.
Artículo 3° En la liquidación del impuesto sobre el tabaco manufacturado, procedente de otros Departamentos, se computará e incluirá el peso de las cajitas interiores o envolturas que separen los paquetes y el de las cajetillas y los cromos, etc., contenidos en éstos.
Artículo 4° Para la liquidación del impuesto sobre el tabaco en rama de cualquiera procedencia, la tara del empaque común (cueros, costales, etc.), se calculará en cuatro kilogramos por cada bulto de cinco arrobas; cuando el empaque fuere de otra clase distinta de las expresadas, se averiguará el peso.
Artículo 5° El tabaco en cualquier forma introducido al Departamento del exterior, no pagará impuesto: pero sí deberá estar provisto de la guía respectiva expedida por el Administrador de la renta, para evitar el fraude.
Artículo 6° Los cigarros y cigarrillos que se introduzcan a este Departamento, fabricados parte con tabaco nacional y parte con tabaco extrajero, se considerarán, como elaborados con tabaco producido en otros Departamentos de la Nación para el pago de los impuestos, salvo el caso de que el introductor compruebe la cantidad de tabaco extranjero que contiene la mezcla, pues en ese caso sólo se cobrará por el tabaco nacional.
Artículo 7° Presúmese que el tabaco elaborado o nó introducido al Departamento por vía distinta de Buenaventura, es nacional y está, por consiguiente, sujeto al pago del impuesto. Si se pretendiera que es tabaco extranjero, el tenedor podrá solicitar de la Gobernación la devolución del impuesto acompañando los siguientes documentos:
Artículo 8° El Impuesto señalado como gravamen sobre el consumo de cada kilogramo de tabaco de producción departamental, no se cobrará en ningún caso antes de que el tabaco, aparejado por el productor en haces o manojos, sea propio para el expendio.
Artículo 9° No se gravará ni estorbará en forma alguna el cultivo de las plantaciones de tabaco ni la preparación y aliño de la hoja hasta ponerla en estado de darla a la venta y ofrecerla al consumo público, pero la Administración tomará las medidas necesarias para evitar el fraude.
Artículo 10. El impuesto de tabaco se pagará en los Municipios de producción.
Artículo 11. Para efectos del cobro del impuesto sobre el tabaco de producción departamental, presúmese dicho tabaco como de consumo, desde el momento en que, aparejado por el productor como para el expendio, pasa a segunda mano o se pretende transportar a otro Municipio del Departamento; pero el cultivador deberá proveerse de la correspondiente licencia de conservación tan pronto como enmatule el tabaco o éste se considere apto para esta operación.
Artículo 12. El tabaco en cualquier forma que se exporte o se extraiga del Departamento, pagará los respectivos derechos de consumo. Estos derechos le serán devueltos al interesado tan pronto como compruebe la exportación o extracción. La exportación se comprobará con un certificado de la Aduana respectiva en vista del sobordo del barco cargador, en que conste el despacho real del articulo. La extracción se comprobará con la tornaguía firmada y sellada por el Recaudador del último Municipio de este Departamento, limítrofe con el vecino, y con el certificado del agente respectivo del Municipio de otro Departamento a donde se dirigiere el tabaco, en que conste que éste llegó a su destino y pagó el impuesto correspondiente, si allí tuviere gravamen, o con una atestación de la primera autoridad del Municipio, de que el tabaco llegó, si no tuviere impuesto alguno.

El certificado del agente del primer Municipio de otro Departamento a donde se dirigiere el tabaco extraído de éste, sólo será válido cuando se otorgue por el agente de un Departamento donde la renta de tabaco sea administrada oficialmente. En los demás casos, la certificación se expedirá por la primera autoridad del Municipio respectivo, con atestación de que el tabaco llegó y fue pesado en presencia del correspondiente funcionario.

De igual manera, el certificado de un agente oficial de la renta de un Departamento donde el impuesto sobre el consumo de tabaco sea menor que el del Valle del Cauca, deberá acompañarse de la constancia de haber sido pesado el tabaco en presencia de un agente de la autoridad civil del Municipio respectivo.

Artículo 13. Comprobada la exportación o extracción del tabaco en los términos del artículo que antecede, el Departamento reintegrará al interesado el valor que hubiere pagado por dicho impuesto, mediante las formalidades siguientes:

b)Visto bueno del respectivo Administrador de la renta en la Provincia, con atestación de haberse pagado antes el impuesto equivalente ai reintegro que se pretende cobrar, según constancia en la cuenta del Recaudador Municipal.

Artículo 14. Con estos requisitos, las cuentas por reintegro serán ordenadas por la Secretaría de Hacienda o por las Prefecturas, según el caso, y pagadas a su presentación por la Administración General de Hacienda o por las Administraciones Provinciales. En este último caso, los Prefectos solicitarán mensualmente la delegación respectiva. Los pagos que por esta causa se hagan se imputarán al capítulo y artículo respectivos de la recaudación de la renta en el Presupuesto de la vigencia.
Artículo 15. El que obtenga guía para sacar tabaco del Departamento, debe presentar la tornaguía o prueba de que el tabaco salió, al empleado que expidió la guía para sacarlo.

La devolución del impuesto no tendrá lugar cuando la tornaguía o prueba de la salida del tabaco no se presente dentro de los ciento veinte días contados sin interrupción de la fecha de la guía expedida para la extracción, en adelante. Vencido este término, no habrá lugar a la devolución del impuesto.

Artículo 16. El tabaco que haya salido del Departamento y vuelva a introducirse en él, se considerará como tabaco de producción nacional de otro Departamento.
Artículo 17. Las certificaciones de la Aduana sobre embarque de tabaco exportado llevarán necesariamente el visto bueno de la Prefectura de Buenaventura. Para el efecto, los interesados presentarán los documentos para que sean registrados y anotados, por orden cronológico, en esa oficina, en un libro especial que ha de abrirse con tal fin. Un libro igual abrirán los agentes de los Municipios limítrofes con otros Departamentos. El Administrador Seccional de Buenaventura y los agentes aludidos remitirán mensualmente a la Contaduría Especial de la renta, la relación de tabaco exportado o extraído del Departamento.
Artículo 18. Los cigarros y cigarrillos fabricados en este Departamento, parte con tabaco producido en él, parte con tabaco de otros Departamentos, se considerarán como elaborados con tabaco producido en este Departamento, para el efecto de la devolución de los derechos en caso de exportación.
Artículo 19. Por las nerviaciones o venas de hojas de tabaco o cualesquiera otras substancias extrañas, que se le agreguen, no se devolverá el impuesto, en ningún caso.
Articulo 20. Igualmente se exceptúa del reintegro el valor de las primas por cultivo de tabaco destinado a la exportación o extracción. El valor de las primas por este tabaco se deducirá de la cuenta de reintegros.
Artículo 21. Los que introduzcan tabaco en cualquier forma, de otro Departamento, para el consumo en éste, pagarán de contado el respectivo impuesto. Este se cubrirá en lugar del destino que exprese la guía de transporte; pero los introductores están en la obligación de presentar el tabaco al agente de la renta del primer Municipio de este Departamento donde tocare, para que anote el peso del tabaco y ponga el pase a la guía respectiva, requisito sin el cual el cargamento se considerará desamparado.
Artículo 22. Los agentes de la renta de los lugarés por donde puedan hacerse introducciones al Departamento, llevarán un libro foliado, en el cual anotarán diariamente las introducciones que se hagan. Cada asiento de este libro debe comprender el nombre del introductor, apoderado o consignatario; el número de bultos introducidos, el peso de cada uno, su número, marca y lugar a que se destina.

Hecha la anotación, el agente dará aviso telegráfico al del Municipio donde se destina el tabaco, de que la introducción va dirigida a dicho Municipio, para que el agente de este último tome nota del hecho.

Artículo 23. Todo el que introduzca tabaco en cualquier forma para su consumo en él, si procede de otro Departamento, debe dar aviso sin necesidad de ser requerido para ello, de la cantidad que reciba, expresando el número de bultos y las marcas respectivas al empleado de 1a renta, quien, verificado el peso, hará 1a liquidación de los derechos que pagará el interesado.

La omisión en el aviso se castigará con una multa de $ 10 oro.

Artículo 24. Todo el que haya recibido una guía da amparo para conservar o vender tabaco está en la obligación de devolverla a la oficina de la Administración tan pronto como termine la existencia de tabaco amparado con ella. De la misma manera, el que reciba una guía de conducción o transporte está obligado a entregarla en la Administración del Municipio donde termine el viaje, tan pronto como éste se verifique.
Artículo 25. La omisión en el cumplimiento de este deber acarreará al responsable la pena de multa de $ 5 oro, multa que impondrá el respectivo agente. De igual manera, la omisión en 1a presentación del cargamento y de la guía respectiva, en cada uno de los Distritos del tránsito para 1a anotación del pase correspondiente, se castigará con la multa de $ 1 oro, por cada Distrito donde no se presentare el cargamento.
Artículo 26. La licencia de conservación de que trata el artículo 11 de este Decreto, determina para el cultivador el deber de dar aviso al Recaudador de la renta, de la venta del tabaco el mismo día que la verificare, con especificación de la cantidad vendida y el nombre de la persona a quien vendió. El comprador, a su vez, queda obligado a dar igual aviso en el mismo lapso que para ello se concede al vendedor.
Artículo 27. El cultivador que no diere el aviso a que alude el artículo que antecede, y que al darse el tabaco al consumo no devolviere la licencia a la oficina que la expidió, se presume defraudador de 1a renta por la cantidad enunciada en aquella y sufrirá, además de las penas a que se haga acreedor por el fraude, la de multa de $ 5 oro, por no devolver la licencia, multa que impondrá el respectivo Administrador o agente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de este Decreto.

De igual manera, se presume defraudador de la renta al comprador del tabaco que, en el terminó señalado en el artículo anterior, no diere el aviso de la compra, del nombre del vendedor y de 1a cantidad comprada.

Artículo 28. El cultivador que, después de aparejar la hoja, para darla a la venta, quisiere elaborarla para el consumo, deberá denunciar la cantidad aparejada y pagar el impuesto antes de la elaboración.
Artículo 29. Para efectos del artículo anterior, considérase que la elaboración empieza desde el momento en que la condición natural de la hoja sufre modificaciones que determinan su desintegración (rotura, desvenada, picadura, etc. ) .
Artículo 30. Para los cultivadores que a la vez sean elaboradores de la hoja en establecimientos o fabricas situadas fuera del lugar del cultivo, la licencia de conservación determina el deber de mantener el tabaco en el caney o establecimiento de la plantación. La movilización de este tabaco al lugar de la fábrica funda la presunción de que va a ser elaborado, quedando el tabaco sujeto al pago del impuesto y el cultivador en la obligación establecida en el artículo 28.
Artículo 31. Todo tabaco amparado con licencia de conservación, que se movilice dentro del lugar del cultivo a la cabecera del Municipio de producción, deberá presentarse, en primer término al Recaudador para la verificación del peso. La omisión de este deber, se castigará con una multa de $ 5 oro, que impondrá el respectivo Administrador o agente.
Artículo 32. En los lugares donde sea acostumbrado consumir el tabaco sin la preparación debida, la licencia de conservación deberá solicitarse por el peso de las sartas ya secas.
Artículo 33. La licencia de conservación deberá solicitarse enunciando el peso del tabaco y el número de haces o manojos en que se ha dividido la cantidad que se ha de anotar. Expedida en esta forma, el Recaudador hará en la cuenta del cultivador por Tabaco sin amparar, el reconocimiento de las mermas naturales en el peso, en el acto de cubrirse el impuesto correspondiente. Si la licencia no se solicitare haciéndose la enunciación expresada, no se reconocerán mermas, y el tabaco cubrirá el impuesto por la totalidad del peso anotado en la licencia.
Artículo 34. Todo el tabaco ya aliñado o en sartas descolgadas, como para el expendio, debe estar empacado en los caneyes o establecimientos de plantación en forma que permita a los Resguardos anotar, señalar o marcar y pesar los bultos cuando fuere necesario.

Los caneyes o depósitos en que se conserve el tabaco deberán ser abiertos a los empleados de la renta cada vez que éstos lo exijan. El negarse a abrirlos cuando ellos lo pidan, funda la presunción de fraude, y la negativa se castigará con una multa de $ 5 oro, por cada infracción, sin perjuicio de practicar el allanamiento en cada caso.

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