Sobre renta de tabaco
El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de sus facultades legales, de acuerdo con el concepto de la Junta Departamental de rentas y Obras Públicas, y
considerando:
Que según se ve en los cuadros que manifiestan el producto de las rentas departamentales, al paso que las de licores y degüello están dando buenos resultados, la de tabaco va en descenso alarmantisimo, el que, a continuar, podría ocasionar el fracaso definitivo de esa importante renta:
Que la Gobernación, mediante un estudio detenido y concienzudo, ha llegado a la conclusión inequivoca de que la creciente merma en el producto de la renta de tabaco se debe principalmente a la deficiente e ineficaz organización de ella conforme a la Ordenanza 17 de 1918, cuyas disposiciones relativas a la facultad concedida a los cultuvadores, para transportar el tabaco sin el previo pago del impuesto y sobre penalidad, son una verdadera patente para el fraude, el cual ha tomado últimamente proporciones aterradoras, que es preciso contener;
Que el Gobernador, como jefe que es de la administración pública departamental, y responsable, por consiguiente, de la marcha y de los resultados de ella, está en el deber ineludible de poner todos los medios lícitos posíbles y de agotar todos los esfuerzos en el sentido de mejorar el rendimiento de las rentas que constituyen la vida del Departamento, con mayor razón tratándose, como se trata, de una renta de cuyo producido depende la construcción ya iniciada de los edificios modernos para escuelas y aun la del muelle de Buenaventura;
Que ese deber es tanto más imperioso, apremiante e inaplazable para la Gobernación si se tiene en cuenta que el crédito fiscal del Departamento está comprometido actualmente en virtud del contrato sobre empréstito para el muelle, celebrado con la Casa de G. Amsinck & Compañía, de Nueva York;
Que la Gobernación, con el fin de reorganizar de manera seria y vigorosa, de acuerdo con un sistema racional y práctico, la renta de tabaco, introduciendo algunas modificaciones y reformas que la experiencia ha iniciado como indispensables y urgentes, presentó oportunamente a la última Asamblea un proyecto de ordenanza sobre la materia;
Que si bien la honorable Asamblea no alcanzó a aprobar dicho proyecto, la comisión de esa Corporación que lo estudió para segundo debate, compuesta de los señores Ignacio A. Guerrero, Carlos Becerra Cabal y Ezequiel Gamboa, lo halló legal, fundado y conveniente; le impartió su aprobación después de meditado estudio y pidió se le diera segundo debate mediante unas pocas modificaciones que, en concepto de la Gobernación, son razonables y benéficas y que en parte se insertan en seguida;
Que siendo esto así, y dadas las circunstancias especiales que se han expresado, la Gobernación, no obstante que su responsabilidad podría considerarse salvada desde luégo que no fue aprobado, por la Asamblea el proyecto de ordenanza en referencia, se cree en el deber de acoger como medida necesaria y premiosa en favor de la renta de tabaco y de los intereses del Departamento el mencionado proyecto de ordenanza y de apelar de modo encarecido al patriotismo y espíritu público de los vallecaucanos, para que lo acaten y le den buena acogida por tratarse de un recurso salvador para la entidad departamental;
Que la Gobernación está autorizada por el Ministerio de Gobierno para dictar medidas tendientes a reprimir el fraude a la renta prenombrada, según consta del siguiente telegrama:
"Ministerio de Gobierno-Bogotá, 17 de mayo de 1919. Gobernador-Cali.
Refiérome suyo del 16. Queda usted autorizado para dictar disposiciones administrativas provisionales sobre fraude renta tabaco, ciñéndose en un todo a la Ley 4ª de 1913, artículo y parágrafo citados usted-Servidor, Marcelino ARANGO" (número 25, artículo 127),
decreta:
CAPITULO 1°
Del impuesto
Artículo 1° La producción de tabaco es libre en el territorio del Departamento; pero sobre el consumo se continuará cobrando los siguientes impuestos:
Por cada kilogramo de tabaco, peso neto, en rama, de producción departamental, cincuenta centavos ($ 0 50) oro;
Por cada kilogramo de tabaco elaborado, en forma de picadura o desvenado, sesenta y cinco centavos ($ 0 65) oro. El cobro de este impuesto se verificará conforme a la reglamentación del artículo 3° del Decreto 46, del 7 de octubre de 1918.
Artículo 2° El tabaco en rama o manufacturado procedente de otros Departamentos, seguirá pagando el impuesto establecido en la Ordenanza 8 de 1916, y la rebaja de él continuará haciéndose en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1916.
Artículo 3° En la liquidación del impuesto sobre el tabaco manufacturado, procedente de otros Departamentos, se computará e incluirá el peso de las cajitas interiores o envolturas que separen los paquetes y el de las cajetillas y los cromos, etc., contenidos en éstos.
Artículo 4° Para la liquidación del impuesto sobre el tabaco en rama de cualquiera procedencia, la tara del empaque común (cueros, costales, etc.), se calculará en cuatro kilogramos por cada bulto de cinco arrobas; cuando el empaque fuere de otra clase distinta de las expresadas, se averiguará el peso.
Artículo 5° El tabaco en cualquier forma introducido al Departamento del exterior, no pagará impuesto: pero sí deberá estar provisto de la guía respectiva expedida por el Administrador de la renta, para evitar el fraude.
Artículo 6° Los cigarros y cigarrillos que se introduzcan a este Departamento, fabricados parte con tabaco nacional y parte con tabaco extrajero, se considerarán, como elaborados con tabaco producido en otros Departamentos de la Nación para el pago de los impuestos, salvo el caso de que el introductor compruebe la cantidad de tabaco extranjero que contiene la mezcla, pues en ese caso sólo se cobrará por el tabaco nacional.
Artículo 7° Presúmese que el tabaco elaborado o nó introducido al Departamento por vía distinta de Buenaventura, es nacional y está, por consiguiente, sujeto al pago del impuesto. Si se pretendiera que es tabaco extranjero, el tenedor podrá solicitar de la Gobernación la devolución del impuesto acompañando los siguientes documentos:
- 1° Un certificado del respectivo Administrador de Aduana, en que conste el pago del impuesto nacional:
- 2° Un certificado del Inspector del Impuesto sobre consumo, en que conste que este impuesto ha sido safisfecho: y
- 3° Un certificado del Recaudador Departamental respectivo, en que conste que los derechos fueron cubiertos.
Artículo 8° El Impuesto señalado como gravamen sobre el consumo de cada kilogramo de tabaco de producción departamental, no se cobrará en ningún caso antes de que el tabaco, aparejado por el productor en haces o manojos, sea propio para el expendio.
Artículo 9° No se gravará ni estorbará en forma alguna el cultivo de las plantaciones de tabaco ni la preparación y aliño de la hoja hasta ponerla en estado de darla a la venta y ofrecerla al consumo público, pero la Administración tomará las medidas necesarias para evitar el fraude.
Artículo 10. El impuesto de tabaco se pagará en los Municipios de producción.
Artículo 11. Para efectos del cobro del impuesto sobre el tabaco de producción departamental, presúmese dicho tabaco como de consumo, desde el momento en que, aparejado por el productor como para el expendio, pasa a segunda mano o se pretende transportar a otro Municipio del Departamento; pero el cultivador deberá proveerse de la correspondiente licencia de conservación tan pronto como enmatule el tabaco o éste se considere apto para esta operación.
Artículo 12. El tabaco en cualquier forma que se exporte o se extraiga del Departamento, pagará los respectivos derechos de consumo. Estos derechos le serán devueltos al interesado tan pronto como compruebe la exportación o extracción. La exportación se comprobará con un certificado de la Aduana respectiva en vista del sobordo del barco cargador, en que conste el despacho real del articulo. La extracción se comprobará con la tornaguía firmada y sellada por el Recaudador del último Municipio de este Departamento, limítrofe con el vecino, y con el certificado del agente respectivo del Municipio de otro Departamento a donde se dirigiere el tabaco, en que conste que éste llegó a su destino y pagó el impuesto correspondiente, si allí tuviere gravamen, o con una atestación de la primera autoridad del Municipio, de que el tabaco llegó, si no tuviere impuesto alguno.
El certificado del agente del primer Municipio de otro Departamento a donde se dirigiere el tabaco extraído de éste, sólo será válido cuando se otorgue por el agente de un Departamento donde la renta de tabaco sea administrada oficialmente. En los demás casos, la certificación se expedirá por la primera autoridad del Municipio respectivo, con atestación de que el tabaco llegó y fue pesado en presencia del correspondiente funcionario.
De igual manera, el certificado de un agente oficial de la renta de un Departamento donde el impuesto sobre el consumo de tabaco sea menor que el del Valle del Cauca, deberá acompañarse de la constancia de haber sido pesado el tabaco en presencia de un agente de la autoridad civil del Municipio respectivo.
Artículo 13. Comprobada la exportación o extracción del tabaco en los términos del artículo que antecede, el Departamento reintegrará al interesado el valor que hubiere pagado por dicho impuesto, mediante las formalidades siguientes:
- a) Presentación de las cuentas respectivas en triple ejemplar a la oficina del Recaudador del Municipio de donde procede el tabaco, para que este empleado las vise y haga la anotación del caso. El agente certificará en las cuentas si el tabaco cubrió el impuesto respectivo, anotando, si es posible, las guías de consumo de las cuales deriva el tabaco exportado.
b)Visto bueno del respectivo Administrador de la renta en la Provincia, con atestación de haberse pagado antes el impuesto equivalente ai reintegro que se pretende cobrar, según constancia en la cuenta del Recaudador Municipal.
- c) Ordenación de la Prefectura Provincial, la cual se hará en vista de los certificados anteriores.
Artículo 14. Con estos requisitos, las cuentas por reintegro serán ordenadas por la Secretaría de Hacienda o por las Prefecturas, según el caso, y pagadas a su presentación por la Administración General de Hacienda o por las Administraciones Provinciales. En este último caso, los Prefectos solicitarán mensualmente la delegación respectiva. Los pagos que por esta causa se hagan se imputarán al capítulo y artículo respectivos de la recaudación de la renta en el Presupuesto de la vigencia.
Artículo 15. El que obtenga guía para sacar tabaco del Departamento, debe presentar la tornaguía o prueba de que el tabaco salió, al empleado que expidió la guía para sacarlo.
La devolución del impuesto no tendrá lugar cuando la tornaguía o prueba de la salida del tabaco no se presente dentro de los ciento veinte días contados sin interrupción de la fecha de la guía expedida para la extracción, en adelante. Vencido este término, no habrá lugar a la devolución del impuesto.
Artículo 16. El tabaco que haya salido del Departamento y vuelva a introducirse en él, se considerará como tabaco de producción nacional de otro Departamento.
Artículo 17. Las certificaciones de la Aduana sobre embarque de tabaco exportado llevarán necesariamente el visto bueno de la Prefectura de Buenaventura. Para el efecto, los interesados presentarán los documentos para que sean registrados y anotados, por orden cronológico, en esa oficina, en un libro especial que ha de abrirse con tal fin. Un libro igual abrirán los agentes de los Municipios limítrofes con otros Departamentos. El Administrador Seccional de Buenaventura y los agentes aludidos remitirán mensualmente a la Contaduría Especial de la renta, la relación de tabaco exportado o extraído del Departamento.
Artículo 18. Los cigarros y cigarrillos fabricados en este Departamento, parte con tabaco producido en él, parte con tabaco de otros Departamentos, se considerarán como elaborados con tabaco producido en este Departamento, para el efecto de la devolución de los derechos en caso de exportación.
Artículo 19. Por las nerviaciones o venas de hojas de tabaco o cualesquiera otras substancias extrañas, que se le agreguen, no se devolverá el impuesto, en ningún caso.
Articulo 20. Igualmente se exceptúa del reintegro el valor de las primas por cultivo de tabaco destinado a la exportación o extracción. El valor de las primas por este tabaco se deducirá de la cuenta de reintegros.
Artículo 21. Los que introduzcan tabaco en cualquier forma, de otro Departamento, para el consumo en éste, pagarán de contado el respectivo impuesto. Este se cubrirá en lugar del destino que exprese la guía de transporte; pero los introductores están en la obligación de presentar el tabaco al agente de la renta del primer Municipio de este Departamento donde tocare, para que anote el peso del tabaco y ponga el pase a la guía respectiva, requisito sin el cual el cargamento se considerará desamparado.
Artículo 22. Los agentes de la renta de los lugarés por donde puedan hacerse introducciones al Departamento, llevarán un libro foliado, en el cual anotarán diariamente las introducciones que se hagan. Cada asiento de este libro debe comprender el nombre del introductor, apoderado o consignatario; el número de bultos introducidos, el peso de cada uno, su número, marca y lugar a que se destina.
Hecha la anotación, el agente dará aviso telegráfico al del Municipio donde se destina el tabaco, de que la introducción va dirigida a dicho Municipio, para que el agente de este último tome nota del hecho.
Artículo 23. Todo el que introduzca tabaco en cualquier forma para su consumo en él, si procede de otro Departamento, debe dar aviso sin necesidad de ser requerido para ello, de la cantidad que reciba, expresando el número de bultos y las marcas respectivas al empleado de 1a renta, quien, verificado el peso, hará 1a liquidación de los derechos que pagará el interesado.
La omisión en el aviso se castigará con una multa de $ 10 oro.
Artículo 24. Todo el que haya recibido una guía da amparo para conservar o vender tabaco está en la obligación de devolverla a la oficina de la Administración tan pronto como termine la existencia de tabaco amparado con ella. De la misma manera, el que reciba una guía de conducción o transporte está obligado a entregarla en la Administración del Municipio donde termine el viaje, tan pronto como éste se verifique.
Artículo 25. La omisión en el cumplimiento de este deber acarreará al responsable la pena de multa de $ 5 oro, multa que impondrá el respectivo agente. De igual manera, la omisión en 1a presentación del cargamento y de la guía respectiva, en cada uno de los Distritos del tránsito para 1a anotación del pase correspondiente, se castigará con la multa de $ 1 oro, por cada Distrito donde no se presentare el cargamento.
Artículo 26. La licencia de conservación de que trata el artículo 11 de este Decreto, determina para el cultivador el deber de dar aviso al Recaudador de la renta, de la venta del tabaco el mismo día que la verificare, con especificación de la cantidad vendida y el nombre de la persona a quien vendió. El comprador, a su vez, queda obligado a dar igual aviso en el mismo lapso que para ello se concede al vendedor.
Artículo 27. El cultivador que no diere el aviso a que alude el artículo que antecede, y que al darse el tabaco al consumo no devolviere la licencia a la oficina que la expidió, se presume defraudador de 1a renta por la cantidad enunciada en aquella y sufrirá, además de las penas a que se haga acreedor por el fraude, la de multa de $ 5 oro, por no devolver la licencia, multa que impondrá el respectivo Administrador o agente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de este Decreto.
De igual manera, se presume defraudador de la renta al comprador del tabaco que, en el terminó señalado en el artículo anterior, no diere el aviso de la compra, del nombre del vendedor y de 1a cantidad comprada.
Artículo 28. El cultivador que, después de aparejar la hoja, para darla a la venta, quisiere elaborarla para el consumo, deberá denunciar la cantidad aparejada y pagar el impuesto antes de la elaboración.
Artículo 29. Para efectos del artículo anterior, considérase que la elaboración empieza desde el momento en que la condición natural de la hoja sufre modificaciones que determinan su desintegración (rotura, desvenada, picadura, etc. ) .
Artículo 30. Para los cultivadores que a la vez sean elaboradores de la hoja en establecimientos o fabricas situadas fuera del lugar del cultivo, la licencia de conservación determina el deber de mantener el tabaco en el caney o establecimiento de la plantación. La movilización de este tabaco al lugar de la fábrica funda la presunción de que va a ser elaborado, quedando el tabaco sujeto al pago del impuesto y el cultivador en la obligación establecida en el artículo 28.
Artículo 31. Todo tabaco amparado con licencia de conservación, que se movilice dentro del lugar del cultivo a la cabecera del Municipio de producción, deberá presentarse, en primer término al Recaudador para la verificación del peso. La omisión de este deber, se castigará con una multa de $ 5 oro, que impondrá el respectivo Administrador o agente.
Artículo 32. En los lugares donde sea acostumbrado consumir el tabaco sin la preparación debida, la licencia de conservación deberá solicitarse por el peso de las sartas ya secas.
Artículo 33. La licencia de conservación deberá solicitarse enunciando el peso del tabaco y el número de haces o manojos en que se ha dividido la cantidad que se ha de anotar. Expedida en esta forma, el Recaudador hará en la cuenta del cultivador por Tabaco sin amparar, el reconocimiento de las mermas naturales en el peso, en el acto de cubrirse el impuesto correspondiente. Si la licencia no se solicitare haciéndose la enunciación expresada, no se reconocerán mermas, y el tabaco cubrirá el impuesto por la totalidad del peso anotado en la licencia.
Artículo 34. Todo el tabaco ya aliñado o en sartas descolgadas, como para el expendio, debe estar empacado en los caneyes o establecimientos de plantación en forma que permita a los Resguardos anotar, señalar o marcar y pesar los bultos cuando fuere necesario.
Los caneyes o depósitos en que se conserve el tabaco deberán ser abiertos a los empleados de la renta cada vez que éstos lo exijan. El negarse a abrirlos cuando ellos lo pidan, funda la presunción de fraude, y la negativa se castigará con una multa de $ 5 oro, por cada infracción, sin perjuicio de practicar el allanamiento en cada caso.
Artículo 35. Todo el que conduzca tabaco de un punto a otro, deberá ir provisto de la guía correspondiente, expedida por el Recaudador respectivo, en la cual se expresarán la cantidad en kilos de tabaco transportado, el nombre del conductor y del destinatario, la clase de artículo (zurullo, cigarros, cigarrillos), marcas de los bultos y la constancia de haber sido cubiertos o nó los derechos respectivos, expresando en el primer caso la guía de donde deriva el tabaco de trasporte.
Artículo 36. Los conductores de tabaco presentarán las guías y las cargas en los Distritos del tránsito, a los agentes de la renta, para su confrontación.
Si de ésta resultare que la guía no corresponde con el cargamento ni con las condiciones en ella apuntadas, se embargará la carga y se iniciará el sumario correspondiente; pero se devolverán los objetos, y se expedirá nueva guía, si el interesado pagare los derechos del excedente, que se devuelve, y diere un fiador abonado para garantizar que se presentará en el lugar del juicio cuando se necesite para practicar alguna diligencia y para responder por las penas a que se hiciere acreedor, en caso de ser condenado.
Artículo 37. Si el conductor, en el caso del artículo anterior, se negare a dar la fianza expresada, el agente de rentas, de acuerdo con el Alcalde, retendrá la parte de tabaco cuyo valor se calcule igual al doble de las penas pecuniarias y se devolverá el resto, que podrá seguir a su destino con nueva guía.
Para los efectos de este artículo, el tabaco se hará apreciar por peritos en la materia, y en cualquier tiempo en que se constituya la fianza se devolverá. De todo lo hecho en conformidad con las disposiciones anteriores se dejará constancia en el sumario.
Parágrafo. Las fianzas de que hablan los dos artículos anteriores, serán prestadas sin perjuicio de la de cárcel segura, que se exigirá al sindicado de conformidad con las disposiciones legales aplicables a los juicios por fraude.
Artículo 38. Si de la confrontación de las guías resultare su conformidad, el agente pondrá el pase respectivo.
Artículo 39. Siempre que se verifique un peso para saber si resulta mayor o menor que el expresado en la guía de tránsito, se descontarán las mermas que racionalmente obedezcan a causas naturales; pero en caso de diferencia proveniente de desigualdad en las pesas o de errores cometidos en la expedición de las guías, estas circunstancias deben comprobarse plenamente por quien las alega.
Artículo 40. Al llegar a su destino, el conductor de tabaco presentará la guía y la carga al agente de rentas.
Artículo 41. En caso de pérdida de una guía, el conductor lo hará saber al agente de rentas más próximo, para que este empleado ampare la carga por el resto del viaje. El agente en este caso detendrá la carga mientras obtiene, a costa del interesado, una información telegráfica acerca de la procedencia del tabaco y de la expedición de la guía que se dice extraviada. Cerciorado de este hecho y de la buena fe del conductor, el agente expedirá a éste un certificado en que consten las circunstancias del hecho, certificado que servirá de amparo por el resto del viaje.
Artículo 42. En cualquier Distrito del tránsito podrá darse al consumo todo o parte del cargamento destinado para otro lugar, haciendo constar el Recaudador esas circunstancias al respaldo de la guía respectiva.
Artículo 43. No se expedirá guía de tránsito por cantidad alguna de tabaco sin que se haya pagado el impuesto correspondiente. El tabaco amparado con licencia de conservación, puede movilizarse dentro del Distrito productor, mediante permiso especial otorgado por el agente.
Artículo 44. Se presume que el tabaco producido en el Departamento o introducido en él está destinado al consumo y queda sujeto al pago del impuesto.
Artículo 45. Sin la correspondiente guía o amparo expedido por el respectivo agente de la renta, no se podrá conservar ni transportar dentro del Departamento ninguna cantidad de tabaco de producción del mismo o de otro en cualquiera forma que sea.
Parágrafo. La falta de la expresada guía hará que se considere como fraudulento el artículo.Artículo 46. Toda cantidad de tabaco que se introduzca en un Municipio, se presentará al agente de la renta para la verificación del peso.
Artículo 47. Al cambiar el tabaco de dueño, debe solicitarse nuevo amparo, pues éste no favorece sino a quien se le haya expedido. La expedición de la nueva guía no causará derecho alguno.
CAPITULO 2°
De los defraudadores
Artículo 48. Son defraudadores de la renta de tabaco:
- 1° Los tenedores de existencias de tabaco en cualquier forma, y de cualquier procedencia, sin la guía, certificado o amparo correspondiente, expedido por el respectivo Recaudador;
- 2° Los que vendieren el artículo sin la guía o amparo correspondiente, expedido por el respectivo Administrador o agente;
- 3° Los que conduzcan tabaco de un punto a otro sin la guía correspondiente, expedida por los agentes de la renta;
- 4° Los que conduzcan tabaco en cantidad mayor de la expresada en la guía;
- 5° Los cultivadores que, al verificar la venta de cualquier cantidad de tabaco, no dieren a los agentes de la renta el aviso de que trata el artículo 26 de este Decreto;
- 6° Los compradores que, al verificar la compra, no dieren el aviso a que se refiere el artículo citado;
- 7° Los cultivadores que elaboren el tabaco en rama sin dar el denuncio previo de la cantidad que van a elaborar y no paguen por ella el impuesto correspondiente;
- 8° Los que, siendo cultivadores, y a la vez elaboradores de la hoja en fábricas fuéra del lugar de la plantación, movilicen el tabaco de ésta a la fábrica sin aviso previo y pago del impuesto respectivo;
- 9° Los que ocultaren tabaco en cualquier forma para evitar el pago del excedente del impuesto cada vez que éste fuere elevado;
- 10° Los que, habiendo obtenido guía para sacar tabaco en cualquier forma fuéra del Departamento, se presentaren por sí o por sus endosatarios o recomendados a obtener la devolución del impuesto sin que en realidad hubiere salido el tabaco del Departamento;
- 11° Los que introduzcan tabaco de cualquier clase procedente de otros Departamentos, sin las formalidades legales;
- 12° Los que de cualquíer manera ejecuten algún acto tendiente a perjudicar la renta o a estorbar o evitar la percepción del impuesto.
CAPITULO 3°
De las penas
Artículo 49. Los defraudadores comprendidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8°, perderán los objetos de fraude que se les aprehenda y pagarán una multa adicional de $ 20 oro, por cada doce y medio kilogramos o fracción de esta cantidad de tabaco en cualquier forma.
Artículo 50. Los comprendidos en el numeral 4° del mismo artículo, perderán el exceso, materia del fraude, y pagarán una multa de $ 20 oro por cada doce y medio kilogramos o fracción de esta cantidad de tabaco que constituye el exceso.
Artículo 51. Los comprendidos en el numeral 5° pagarán una multa de $ 10 a $ 50 oro, según la gravedad de la falta, que se graduará por la cantidad vendida sin el aviso respectivo.
Artículo 52. Los comprendidos en el numeral 9° perderán el tabaco en favor del Departamento, y pagarán una multa doble de la que corresponde a los defraudadores comunes.
Artículo 53. Los comprendidos en el numeral 10 pagarán, por vía de multa, el cuádruplo del impuesto devuelto, sin perjuicio de las penas en que incurran conforme al Código Penal.
Artículo 54. Los comprendidos en el numeral 11 perderán el tabaco, materia del fraude, y pagarán la multa adicional de $ 30 oro por cada doce y medío kilogramos o fracción de esta cantidad, de tabaco introducido.
Artículo 55. Los comprendidos en el numeral 12 pagarán una multa de $ 5 a $ 20 oro.
Artículo 56. Cuando no se logre comprobar la cantidad del fraude, y en los casos no previstos, se impondrá al defraudador una multa de $ 5 a $ 200 oro, según la importancia del fraude y la posición social y pecuniaria de aquél.
Artículo 57. Los defraudadores perderán todo vehículo o efecto que se les aprehenda con el contrabando, los cuales pasarán a ser propiedad del Departamento. A los terceros que se digan dueños de los vehículos o efectos expresados, les quedará a salvo su derecho para repetir contra los autores, cómplices o encubridores del fraude, caso de que no les fuere imputable participación alguna en la comisión del delito.
Artículo 58. No se incluirán en el comiso sino aquellos elementos necesarios para la conducción del contrabando o que hayan servido para ocultarlo.
Artículo 59. Los defraudadores que se encontraren en cualesquiera de los casos del artículo 48, cuando la cuantía del impuesto sobre el tabaco fraudulento exceda de $ 200 oro, sufrirán además la pena de trabajo en obras públicas hasta por seis meses, según la cuantía del fraude. A los reincidentes se les aplicará un aumento de dos meses de trabajo en obras públicas por cada reincidencia, sin que exceda la pena de un año.
Artículo 60. Si una o más personas opusieren resistencia o trataren de estorbar las diligencias que se practiquen con el objeto de aprehender un fraude, pagarán una multa de $ 10 a $ 50 oro, qué impondrá el empleado aprehensor sin perjuicio de las demás penas que señala el Código Penal.
Artículo 61. Los cómplices, auxiliadores y encubridores del delito de fraude a la renta de tabaco, sufrirán la pena en la proporción detallada en el artículo 45 de la Ordenanza 87 de 1912.
Artículo 62. Los reincidentes en el fraude a la renta de tabaco se castigarán de conformidad con lo establecido en el mismo caso en el capítulo 3°, parte 2ª, de la Ordenanza 87 citada.
Artículo 63. Cuando las penas tengan máximum y mínimum, queda al prudente juicio del que dicte la sentencia, graduarlas equitativamente en atención a la mayor o menor malicia del delincuente y a las circunstancias agravantes o atenuantes que hayan concurrido en el fraude.
Artículo 64. Las multas aplicadas como pena correccional por violaciones reglamentarias de este Decreto, que no puedan considerarse propiamente como fraude, se impondrán por los Recaudadores respectivos, sujetando el procedimiento al que señala el capítulo 7 ° de la Ley 4° de 1913. Mas, cuando el acto u omisión penado en forma correccional implique necesariamente la iniciación del procedimiento por fraude, el Recaudador o agente dará cuenta del hecho al respectivo funcionario de instrucción para los fines a que hubiere lugar.
Artículo 65. El monto de las multas impuestas por fraude a la renta de tabaco no excederá en ningún caso de $ 500 oro.
Artículo 66. Son reincidentes, para efectos de este Decreto, los que cometan el delito de fraude a la renta de tabaco en el decurso de cuatro años de la fecha en que se cometió el primer delito.
Los funcionarios de instrucción quedan obligados a librar en cada caso un exhorto al Juzgado Superior de Rentas, en solicitud de la copia de la sentencia o sentencias proferidas contra el sindicado en caso de haber sido codenado por delito anterior dentro del término fijado en este artículo. Los funcionarios que omitieren este deber incurrirán en una multa de $ 2 oro, que impondrá el respectivo Prefecto al conocer del informativo correspondiente.
CAPITULO 4°
Del procedimiento en los juicios por fraude. Funcionarios de instrucción y empleados que conocen de estos juicios
Artículo 67. Son competentes para instruír sumarias por fraude a la renta de tabaco, los funcionarios de instrucción establecidos para las rentas de licores y degüello, por la Ordenanza 87 de 1912.
Artículo 68. De los juicios por fraude a la renta de tabaco, conocerán en primera instancia los Prefectos Provinciales, y en segunda instancia el Juez Superior de Rentas del Departamento.
Artículo 69. El procedimiento en los juicios será el mismo que detalla la Ordenanza 87 de 1912, para los juicios por fraude a las rentas de licores y degüello, y en lo que no determine esta Ordenanza, sobre procedimiento, se aplicarán las disposiciones análogas del Código Judicial.
Artículo 70. En los casos de fraude, cuando la cantidad fraudulenta no exceda de tres kilogramos, el empleado aprehensor con audiencia del sindicado y de los testigos, que a falta de extraños pueden ser los empleados que acompañen al funcionario en la aprehensión, extenderá un acta o diligencia escrita donde se haga constar el hecho, y pasará lo actuado, con la respectiva resolución, al Recaudador para que haga efectiva la pena, que será en este caso, además de la de comiso, la de multa igual a la cuarta parte de la señalada en el artículo 48 para los defraudadores por mayor cantidad.
Si el multado no paga en el término de cuatro horas después de notificado de la resolución, el Recaudador pasará las diligencias, con el aviso de no haberse cubierto la multa, a la Prefectura en las cabeceras de Provincias, y a la Alcaldía en los Municipios, para que por esas oficinas se decrete inmediatamente la conversión de la multa en arresto en la proporción establecida en el artículo 71 de la Ordenanza 87 de 1912.
Las resoluciones de que trata la primera parte de este artículo, no son apelables, y sólo puede oponerse contra ellas el recurso de queja.
CAPITULO 5°
Del amparo
Artículo 71. Para la fiscalización de la renta, clasifícase el tabaco en sin amparo y amparado.
Corresponde al primero aquél por el cual no se ha pagado el impuesto; y al segundo el que ya lo ha cubierto. Para el primero se expedirán Licencias de Conservación, y para el segundo Guías de Consumo o Recibos por Consignación. Se expide la primera el día en que el cultivador recoge las sartas en un haz o rollo que se denomina matul, lo pesa y se presenta al Administrador a solicitar la licencia de conservación, de la cual se le entrega el duplicado, quedando el otro en el talonario con la firma del interesado como comprobante de que posee esa cantidad de tabaco, por la cual se ha de pagar el impuesto al darse al consumo; y la segunda al que pague el impuesto sobre el tabaco.
Artículo 72. En ningún caso se considerará amparada o garantizada una cantidad de tabaco sino con la guía respectiva expedida por el agente de la renta.
La guía debe corresponder a la especial situación de la hoja para que ha sido expedida. En tal virtud, los agentes de Recaudación y de celo, y muy especialmente los encargados de fallar los juicios por fraude, deben tener presente:
La Licencia de Conservación sólo ampara el tabaco enmatulado y aliñado en poder del cultivador hasta que se da al expendio o se elabora por el mismo cosechero, quedando en ambos casos sujeto al pago del impuesto.
La Guía de Consumo, que equivale el recibo por el pago del impuesto, sólo ampara la cantidad de tabaco en ella enunciada, mientras permanece en poder del cultivador y en el lugar del consumo.
La Guía de Conducción o de Transporte sólo ampaía por el término del viaje.
Las boletas, sellos, licencias, libretas, etc., otorgadas como derivaciones de la guía de consumo, sólo amparan el tabaco por el término fijado por el Administrador de la renta para la validez de tales documentos de amparo.
Artículo 73.No son amparos legales las boletas o constancias que dan los vendedores, y por lo mismo, aunque se compruebe la procedencia del tabaco, lo cual siempre será aventurado, no excusa en ningún caso la responsabilidad en que haya incurrido el que la conserve o expenda sin la guía o licencia otorgada por el Administrador respectivo .
Artículo 74. La solicitud de la guía debe proceder a toda operación con la hoja que demande la formalidad del amparo. De consiguiente, ninguna cantidad de tabaco podrá sustraerse de su depósito, ni pasar de un tenedor a otro, sin previo aviso del traspaso al respectivo agente para que ampare al nuevo tenedor.
Exceptúanse de esta formalidad las cantidades vendidas al detal por las cuales el vendedor expedirá a los compradores boletas de aviso, con la advertencia de que deben ser presentadas a la Administración para su cambio por licencias de consumo.
Artículo 75. Los avisos a que se refiere la última parte del artículo anterior; servirán al Administrador para llevar al tenedor la cuenta de la cantidad que conserve amparada, y a quien le presente la boleta de aviso, le dará en cambio una licencia de consumó. Estas boletas, como derivaciones de la guía de consumo, no causarán derechos y deberán devolverse a la Administración una vez consumido el tabaco que amparen, o en el término que se señale para ser cambiadas.
Artículo 76. El amparo no favorece en ningún caso sino a la persona a quien se le expide. En todo traspaso de tabaco, el nuevo tenedor está en la obligación de hacerlo amparar legalmente.
Artículo 77. Sólo el Administrador de la renta tiene facultad legal de expedir guías y otorgar licencias, cualquiera que sea la forma de ellas. Los Tenientes y Celadores no pueden hacer las veces de aquél y carecen, en conscuencia de valor legal, los documentos que éstos expidan para amparar el tabaco en cualquier forma.
Artículo 78. Todas las guías para conservar, vender tabaco, etc. se expedirán en esqueletos impresos, tomados de talonarios, distribuídos por la Gerencia de Rentas.
Por las guías que representen ingresos, la Contaduría de Rentas abrirá una cuenta especial en la cual se cargarán a cada Administración las guías remitidas, y se abonarán mensualmente las utilizadas o anuladas. Una cuenta igual abrirán las Administraciones a las agencias de su dependencia. La falta de cada guía acarreará al responsable una multa de $ 1 oro, que impondrá el Contador respectivo.
CAPITULO 6°
Procedimiento con los objetos de fraude
Artículo 79. De todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, el funcionario de instrucción hará un inventario detallado en que conste el precio del avalúo y se pasará al Administrador o agente para qué, terminado el juicio, si hubiere recaído fallo condenatorio, los venda en las mejores condiciones posibles, y si fuere absolutorio el fallo, para que los devuelva al interesado. Las materias o artículos decomisados se entregarán al Administrador o agente de rentas.
Artículo 80. El avalúo o depósito de que trata el artículo anterior, se hará separadamente en caso o efecto y se dejará constancia en una diligencia detallada.
Artículo 81. Cuando los objetos decomisados sean materia fungible, no habrá necesidad de esperar la terminación del juicio para proceder a la venta, sino que ésta se hará cuanto antes para evitar el deterioro, y en caso de que se ordene la devolución, se entregará en dinero al interesado el valor por que se hubiere hecho la venta.
Artículo 82. Se exceptúan de la venta ordenada en el artículo 79, las caballerías y demás elementos que puedan utilizarse con provecho en la Administración de la renta.
Artículo 83. En los casos en que se aprehenda un tabaco fraudulento y no se pueda comprobar quien sea el vendedor o dueño, se venderá el artículo para pagar e1 impuesto y el remanente, si lo hubiere, ingresará en la respectiva cuenta de aprovechamientos.
CAPITULO 7°
Disposiciones varias
Artículo 84. Se prohibe el transporte de tabaco durante la noche sin permiso escrito del respectivo agente de renta. Por el hecho de violar esta disposición, se incurrirá en na multa de $ 5 a $ 20 oro, sin perjuicio de la pena que corresponda al fraude, si lo hubiere. Esta multa sera aplicada por el respectivo Recaudador.
Artículo 85. El tránsito de tabaco procedente de otro Departamento, destinado a la exportación o extracción fuéra del territorio del Departamento, requiere la condición de presentar el cargamento y la guía da tránsito al agente del primer Distrito de este Departamento donde tocare, para que dicho agente haga la respectiva anotación del tabaco introducido y ponga el pase correspondiente, requisito sin el
cual se considerará desamparado el tabaco por el resto del viaje.
El agente que expida el pase a las guías de que trata este artículo dará aviso telegráfico, en cada caso, al agente del último Municipio del Departamento, según la vía que llevare el tabaco, para que este agente se cerciore de que el tabaco llega a ese Municipio en el término señalado, que será el de la distancia y diez días más.
Artículo 86. En los casos de exportación o de extracción de tabaco, es obligación del Administrador de Buenaventura, o del agente del último Municipio limítrofe, hacer una requisa minuciosa para cerciorarse de que los bultos o cargas tienen realmente tabaco y nó otros efectos.
Artículo 87. Los exportadores de tabaco podrán evitar el registro de sus bultos siempre que el empaque se verifique en presencia de un agente de la renta, circunstancia que se hará constar en la guía.
Artículo 88. El cultivador puede enajenar, sin gravamen o tropiezo alguno, las plantaciones y sus productos antes de estar en condiciones de ser elaborados, sustituyéndose por tal motivo el comprador en los deberes y obligaciones del cultivador o cosechero. Queda éste en el deber da dar cuenta al agente respectivo, a más tardar dentro del tercero día, de la operación hecha, para que dicho empleado haga las anotaciones del caso. Para los efectos de este Decreto, se considera como venta la enajenación del tabaco a cualquier título.
Artículo 89. Los cigarros y cigarrillos fabricados con hojas de otras plantas y sustancias se considerarán, para los efectos del pago del impuesto, como si fueran elaborados únicamente de tabaco.
Artículo 90. Todos los individuos que en territorio del Departamento manufacturen tabaco para el comercio, y negocien con el artículo, tienen obligación de hacerse inscribir en un registro abierto en la respectiva Administración o agencia.
Artículo 91. Los Administradores de la renta de los Municipios productores de tabaco abrirán un libro especial denominado Registro de Plantaciones de Tabaco. En este libro harán constar con precisión el nombre del cultivador, el sitio del cultivo, el área ocupada, el número de plantas y estado de las plantaciones, y si el tabaco es indígena o de Cuba o Virginia.
Estos datos serán remitidos cada tres meses a la Secretaría de Hacienda del Departamento.
Artículo 92. Para la verificación de las existencias, y en general para todo lo que se relacione con la fiscalización de la hoja, la Administración computará toda cantidad por el peso. En tal virtud, los negociantes del artículo darán el aviso de sus ventas por el peso del artículo, cualquiera que sea la cantidad vendida.
Artículo 93. En la confrontación de existencias de tabaco no se aceptarán venas empacadas o sueltas en sustitución de tabaco en rama para efectos del peso del artículo. La verificación de tales existencias se hará únicamente sobre el tabaco en rama, ya elaborado o en picadura, y toda diferencia por exceso se presume fraudulenta.
Artículo 94. Los Administradores y agentes de la renta remitirán cada mes una relación de las guías de conducción o transporte que hayan expedido al Administrador o agente del lugar a donde debió conducirse el tabaco. Dicha relación contendrá el número de la guía, el nombre del conductor, la cantidad de kilos y la clase del tabaco.
Artículo 95. Cada Administrador, al recibir las relaciones a que se refiere el artículo anterior, hará una escrupulosa comparación de las guías recibidas con las que expresa la respectiva relación. Si del cotejo resultare que alguna o algunas no han sido presentadas, dará cuenta al empleado respectivo para que proceda a la averiguación del hecho.
Artículo 96. Cuando se presentare una guía de transpor te con fecha retrasada, teniendo en cuenta la distancia del lugar de procedencia y la fecha en que fue expedida, el Administrador que las reciba dará aviso al empleado respectivo para que averigüe la causa de la demora.
Artículo 97. Los expendedores de tabaco están oblados a llevar un diario de ventas, en el cual harán constar la fecha, nombre del comprador y la cantidad de tabaco vendida, y a exhibir dicho libro al Recaudador, Teniente o Jefe del Resguardo, cuando éstos lo soliciten. La omisión o resistencia al cumplimiento de este deber acarreará al responsable una multa de $ 5 oro, sucesivamente impuesta, hasta obtener el cumplimiento. Exceptúanse de esta formalidad los vendedores en los puestos públicos de los mercados y los vendedores de tabaco elaborado en pequeña escala.
Artículo 98. Es deber de los agentes de la renta, lo mismo que de los Tenientes y Celadores, velar con el mayor celo por que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 24 de este Decreto, haciendo que los que hubieren obtenido guías o licencias para amparar tabaco, en cualquier forma, las devuelvan al respectivo Administrador tan pronto como termine la existencia de tabaco amparado con ellas.
Artículo 99. Es prohibido a los Administradores y empleados de la renta negociar en tabaco. La infracción, de este artículo se castigará con la remoción inmediata del empleo.
Esta prohibición no se extiende a la venta de cigarros y cigarrillos en los estancos de licores, la cual puede permitirse a los agentes mediante el cumplimiento da las formalidades legales.
Artículo 100. Todos los empleados públicos, y especialmente los de policía del Departamento, están en la obligación de prestar a los Recaudadores del impuesto y a los Resguardos, los auxilios que les exijan y tomar cuantas medidas sean necesarias para evitar el fraude.
Artículo 101. Los Administradores de la renta, los Tenientes, Jefes de Resguardo, Celadores y empleados de Policía del Departamento tienen las siguientes facultades:
1ª Visitar e inspeccionar los establecimientos de expendio de tabaco y los depósitos de ese artículo;
2ª Detener el tabaco que se conduzca sin guía y depositarlo en lugar seguro, promoviendo inmediatamente las diligencias del caso para establecer los hechos y dar término al asunto de conformidad con las disposiciones legales;
3ª Vigilar y custodiar los cargamentos del tránsito y examinarlos con el objeto de investigar si se comete fraude.
En el ejercicio de estas facultades se procederá con el respeto debido a las personas y a las propiedades, en forma que no se haga más de aquello que fuere lo necesario para prevenir el fraude y para ejercer sobre los defraudadores la sanción correspondiente.
Artículo 102. Los Tenientes políticos y Celadores de las rentas de licores y degüello lo serán también de la de tabaco.
Artículo 103. El 25 por 100 del producto líquido de la renta de tabaco se destinará exclusivamente a la construcción de edificios escolares.
Respecto de renta de tabaco, solamente quedan en vigencia las disposiciones que no estén en pugna con las del presente Decreto.
De conformidad con el numeral 25 del artículo 127 de la Ley 4ª de 1913, consúltese este Decreto con el Poder Ejecutivo, y dése cuenta a la honorable Asamblea Departamental en sus próximas sesiones.
El presente Decreto empezará a regir tan pronto sea aprobado por el Ministerio de Gobierno. Publíquese.
Dado en Cali a 28 de mayo de 1919.
Ignacio RengifoB.- El Oficial Mayor de Hacienda, encargado, Cesar Franco.
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