Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con la introducción de fósforos y barajas al país
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones,
DECRETA:
Artículo 1º. Toda cantidad de fósforos y barajas que se introduzca al país en cajas, paquetes o cualquier otra envoltura, al salir de la Aduana deberá ampararse con una guía de tránsito expedida por el Administrador de tal Aduana, documento éste que debe expresar: número de orden, fecha de la expedición, nombre del consignatario o introductor, lugar del destino, cantidad que contiene y peso del bulto o bultos.
Artículo 2º. Al llegar al lugar de su destino las cantidades amparadas con la guía de que trata el artículo anterior, será cambiada ésta por una guía de consumo que será firmada por el Administrador de Hacienda Nacional o el Recaudador del impuesto.
Artículo 3º. Cuando se trate de mover fósforos o barajas que estén amparados con guías de consumo de una población a otra al Administrador o Recaudador expedirá una guía de tránsito que contenga la misma leyenda indicada en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4º. La falta de la guía de que tratan los artículos anteriores, será sancionada con una multa a favor del Tesorero Nacional que no sea menor de $10 ni mayor de $50; esto es, siempre que se trate de artículos que ya hubieren pagado derechos de aduana, pues caso contrario se castigará conforme a las disposiciones señaladas para los defraudares de la renta de aduana.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de febrero de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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