Por el cual se reglamenta la franquicia postal y telegráfica concedida a la caja de crédito agrario e industrial por el artículo 14 de la ley 33 de 1933
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo lº. Las sumas no mayores de cien pesos que se remitan con destino a la Caja de Crédito Agrario e Industrial, o sus agencias, o de éstas a sus clientes, circularán libres de porte por los correos nacionales, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 33 de 1933. Los respectivos envíos cursarán como cartas con valor declarado o como encomiendas de valor declarado, dentro de las prescripciones reglamentarias.
Artículo 2º. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 33 de 1933, los despachos telegráficos que los Gerentes o agentes de la Caja de Crédito Agrario e Industrial dirijan a los respectivos Registradores que registren los instrumentos otorgados a favor de dicha Caja y los endosos y traspasos a favor de la misma, tendrán franquicia en los telégrafos nacionales, dentro de las prescripciones reglamentarias, hasta cincuenta palabras en cada operación de crédito.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de enero de 1934
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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