Por el cual se fijan las horas de trabajo en la Imprenta Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1938-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Gobierno,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 20 del Decreto número 222, de 30 de enero de 1937,

RESUELVE:

Artículo 1° Las horas de trabajo ordinario en las dependencias de la Imprenta Nacional, serán las siguientes:

De 7 a 11 a. m.

De 1 a 5 p. m.

Artículo 2° Las horas de trabajo ordinario en las dependencias del Almacén de Publicaciones, serán las siguientes:

De 8 a. m. a 12 m.

De 2 a 6 p. m.

Artículo 3° Los días sábados el trabajo en la Imprenta Nacional y en el Almacén de Publicaciones, será hasta las 12 m., tanto para el personal a destajo, como para el personal con asignaciones fijas.
Artículo 4° Todos los empleados y obreros de la Imprenta Nacional y del Almacén de Publicaciones deberán concurrir a su trabajo durante las horas indicadas, bajo pena de destitución, cuando no exista motivo justificado, a juicio del Director de la Imprenta.
Artículo 5° Es obligación de todos los empleados y obreros presentarse al establecimiento a las horas de entrada, con el fin de que cada individuo marque en el reloj de control el registro correspondiente. Los retardos comenzarán a contarse pasados quince minutos después de las horas de entrada, y causarán una rebaja igual al doble de lo que corresponda al empleado u obrero, según el sueldo o jornal que tenga fijado en ese mismo tiempo.

Parágrafo. Para efectos de la liquidación los retardos serán acumulables, y para el personal a destajo los descuentos se harán al mes siguiente.

Parágrafo. Las horas de salida para todo el personal, tendrán un límite máximo de quince minutos después de las 11 a. m. y de las 5 p. m.

Parágrafo. Para el Almacén de Publicaciones se observará el mismo límite después de las 12 m. y de las 6 p. m.

Artículo 6° La Administración de la Imprenta tendrá a su cargo la vigilancia del reloj de control, lo cuidará bajo su inmediata responsabilidad, e informará al Director de los retardos habidos en el día anterior.
Artículo 7° El Inspector Liquidador hará cada diez: días la liquidación de los retardos habidos, cuyo pormenor lo pasará a la Pagaduría para que allí se descuenten las sumas indicadas de los correspondientes sueldos o jornales, las que pasarán a acrecer los fondos de la Caja de Auxilios y Recompensas de la Imprenta Nacional.
Artículo 8° Cuando un empleado u obrero tenga que ausentarse de su trabajo en ejercicio de su cargo, dará aviso al Director de la Imprenta, o, en ausencia de éste, al Administrador, previa fijación del tiempo apenas necesario.

Parágrafo. Los permisos especiales, cuando exista causa justificada, serán resueltos por el Director de la Imprenta.

Artículo 9° Todos los empleados y obreros de la Imprenta Nacional y del Almacén de Publicaciones deberán mantenerse ocupados durante las horas de trabajo, en ,1os asuntos que les corresponden. Queda terminantemente, prohibido tratar asuntos particulares dentro de las oficinas y talleres.
Artículo 10. El tiempo hábil para trabajos extraordinarios sólo comenzará a contarse pasados sesenta minutos de las horas de salida hasta faltando treinta minutos para las horas de entrada.

Parágrafo. Se exceptúan de esta regla los casos especiales que ordene la Presidencia de la República o el Ministerio de Gobierno.

Artículo 11. Para los trabajos extraordinarios la Dirección de la Imprenta, de acuerdo con el Administrador, establecerá turnos rigurosos con el personal capacitado, de tal manera, que haya una verdadera rotación en este servicio.

Parágrafo. El personal que se destine a determinado trabajo extraordinario, bien del Ministerio de Gobierno o de cualquiera otra entidad, sólo podrá ocuparse en esa labor.

Artículo 12. En el turno de los trabajos extraordinarios, así como en la distribución del ordinario entre el personal a destajo, serán preferidos los obreros que no hayan registrado retardos en las horas de entrada y salida de qué trata el artículo 5° de esta Resolución.
Artículo 13. La liquidación de los trabajos extraordinarios se hará conforme a las tarifas vigentes.
Artículo 14. En la Dirección de la Imprenta se llevará un registro del personal del establecimiento, en el cual se anotarán todos los detalles que constituyen la hoja de servicios de los empleados y obreros.
Artículo 15. El empleado u obrero que contravenga a alguna de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, será destituido.

Parágrafo. El empleado u obrero que tenga necesidad de hacer algún reclamo, lo hará directamente a la Dirección de la Imprenta, y si es dirigido al Ministerio de Gobierno, lo hará por escrito y por conducto de la mencionada Dirección.

Comuníquese y publíquese.

Dada en Bogotá a 10 de marzo de 1938.

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El secretario General,

J. R. Salázar Ferro.

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