por el cual se modifican parcialmente los decretos 326 y 1818 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1997-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 1 I del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. El inciso 3º del artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, quedará así:

"En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3º, sólo podrán causarse por un (1) mes; ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que se le asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de la EPS. Los recursos que se recauden por efecto de los reembolsos que deban efectuar los empleadores de acuerdo a lo expuesto, serán recursos del Fosyga cuando los servicios hayan sido pagados por el empleador a la EPS".

Artículo 2º. Se adiciona el artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, con un segundo parágrafo, así:

Parágrafo 2º. Cuando se haya suspendido la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud por falta de pago de cotizaciones, para levantar dicha suspensión, será necesario que se pague y compense por la totalidad de los aportes obligatorios atrasados de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el período al cual el mismo corresponda, se contabilizara para efecto de los períodos de carencia.

En todo caso, será deber de las empresas promotoras de salud adelantar las labores administrativas necesarias para garantizar un cumplido y completo recaudo de acuerdo con los procedimientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud.

Artículo 3º. El numeral primero del artículo 49 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 33 del Decreto 1818 de 1996, quedara así:

"1. Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de julio de 1997".

Artículo 4º. Recaudación de aportes a través de terceros. Las entidades administradoras podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes y de información, con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, la entidad administradora seguirá siendo responsable por el recaudo, manteniéndose vigente en salud, la relación de esta con el Fondo de Solidaridad y Garantía, con el empleador y con el afiliado, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios.

Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes.

Las entidades contratistas a que se refiere el presente artículo, están sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad de control que tenga a su cargo la inspección y vigilancia de la entidad administradora que actúe como contratante.

Conforme a lo expuesto, las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los instructivos de carácter general que esta clase de entidades deberán cumplir.

Artículo 5º. Unificación del sistema de facturación. El sistema de facturación e información que utilicen las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud entre si, en relación con la compraventa de servicios, deberá sujetarse a una misma codificación que acuerden estas a través de las principales entidades que las agrupan, la cual deberá ser definida en un plazo de un ano. De no ser adoptada dentro de esa fecha la codificación será establecida por el Ministerio de Salud y será de obligatorio cumplimiento para las EPS y las IPS, públicas y privadas. Cuando la información sea transmitida por medios magnéticos, esta deberá sujetarse a los estándares internacionales y en particular a las disposiciones que sobre el particular emitió el Gobierno Nacional en el Decreto 1165 de 1996, sobre factura electrónica.
Artículo 6º.Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente las Decretos 326 y 1818 de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Orlando Obregón Sabogal

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

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