Por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes

Rango Decreto
Publicación 1985-07-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 47
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la

Constitución Política y en desarrollo del Decreto - ley 2017 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1ºTodo colombiano que viaje al exterior deberá estar provisto de pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes para la República.
Artículo 2ºLos pasaportes serán de las siguientes clases:

Capítulo I. Pasaportes Diplomáticos

Artículo 3ºLos pasaportes diplomáticos serán expedidos:
Artículo 4ºTendrán derecho a pasaporte diplomático:

General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, así como los cónyuges de los funcionarios antes citados;

de Relaciones Exteriores, para cada caso;

para cada caso.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende:

Artículo 5º En desarrollo del artículo anterior, las personas que soliciten pasaporte diplomático presentarán copia autentica del Decreto de designación, en el cual deberá estar expresamente determinada la respectiva categoría diplomática o consular o, según el caso, comprobar que cumplen alguna de las condiciones señaladas en dicho artículo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 del presente Decreto, excepto el Presidente y Expresidentes de la República y sus cónyuges.
Artículo 6ºTodo pasaporte diplomático llevará la fotografía y la firma del interesado, la constancia de su estado civil y de la fecha y lugar de nacimiento, así como la especificación del cargo que desempeña o de su respectiva condición o calidad.
Artículo 7ºLos pasaportes diplomáticos serán válidos hasta un mes después del termino de la misión permanentes o temporal o de la fecha en que sus titulares cesen en los cargos a que se refiere el artículo 4º o pierdan la respectiva condición o calidad.

Parágrafo. Los pasaportes de que trata este artículo no serán revalidados con excepción de los expedidos de conformidad con el literal g) del artículo 4º a aquellas personas que por razones de su cargo deben viajar con frecuencia.

El Ministro de Relaciones Exteriores queda facultado para ordenar mediante Resolución motivada su cancelación o retiro en cualquier momento.

Artículo 8ºLos titulares de pasaporte diplomático, con excepción de los expedidos de conformidad con los literales

a), b) y d) del artículo 4º tienen la obligación de devolverlo al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del mes siguiente al término de la misión o cargo que desempeñaban, o pérdida de la respectiva condición o calidad.

Capítulo II. Pasaportes Oficiales

Artículo 9ºTendrán derecho a pasaporte oficial:

Los cónyuges de los funcionarios que viajen en misión oficial de carácter permanente, así como sus hijos solteros siempre que estén bajo su dependencia económica y residan en el país en que el funcionario desempeñe el cargo;

Artículo 10. Las personas que soliciten pasaporte oficial deberán llenar los requisitos exigidos por el artículo 15 del presente Decreto. Tendrán que presentar además, copia debidamente autenticada del acto administrativo de nombramiento o comprobar que se encuentran en una de las categorías señaladas en el artículo anterior.
Artículo 11. Los pasaportes oficiales serán expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 12. Los pasaportes oficiales otorgados a las personas de que tratan los literales a), d), f) y g) del artículo 9º tendrán validez por el término del desempeño del cargo, comisión, calidad o condición en virtud de los cuales fueron expedidos, y un mes más, y deberán ser devueltos dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de dicho término.
Artículo 13. Los pasaportes oficiales no serán revalidados, con excepción de los expedidos de conformidad con el literal a) del artículo 9º a aquellas personas que por razones de su cargo deben viajar con frecuencia y de los concedidos a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana.

El Ministro de Relaciones Exteriores podrá ordenar mediante Resolución motivada su cancelación o retiro en cualquier momento.

Capítulo III. Pasaportes Ordinarios

Artículo 14. La Entidad facultada para expedir pasaportes ordinarios es el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por delegación del mismo, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías. En el exterior serán expedidos por los Cónsules remunerados y mediante autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán ser expedidos por los Cónsules Honorarios.
Artículo 15. Los pasaportes ordinarios se expedirán a los colombianos que presenten los siguientes documentos:
Artículo 16. Todo pasaporte ordinario causará el impuesto de Timbre Nacional señalado por la ley.
Artículo 17. El pasaporte contendrá lo siguiente: fotografía, firma, impresión del índice derecho, e información sobre estatura, ojos, nariz, señales particulares, lugar de nacimiento, número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, estado civil, número y fecha de la carta de naturaleza o de la Resolución que autorizó la inscripción, en el caso de colombianos por adopción y constancia del pasaporte anterior.
Artículo 18. Los pasaportes ordinarios expedidos dentro y fuera del país serán válidos por cinco (5) años a partir de la fecha de expedición y caducarán al cabo de ese término, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto.

Los pasaportes ordinarios expedidos con anterioridad al 2 de julio de 1981 no serán revalidados y sus titulares deberán solicitar nuevo pasaporte.

Artículo 19. El pasaporte ordinario caducará así mismo cuando hayan sido usadas en su totalidad las páginas destinadas a los visados y cuando presente señales de adulteración o deterioro.
Artículo 20. Los Gobernadores, Intendentes o Comisarios podrándesignar, previa autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de las oficinas Seccionales de pasaportes a los funcionarios encargados de expedirlos cuando no existan en dicha oficina empleados nombrados directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal efecto.

Capítulo IV. Pasaportes Fronterizos

Artículo 21. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaportes fronterizos a los colombianos que se encuentren en los países limítrofes con Colombia. La expedición del mencionado pasaporte requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto.

Los pasaportes fronterizos serán expedidos en el exterior por los funcionarios consulares de la República y serán válidos únicamente para el país de su expedición.

La validez y caducidad de los pasaportes fronterizos se regirán por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto.

Capítulo V. Pasaportes Colectivos

Artículo 22. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir o autorizar la expedición de pasaportes colectivos a grupos científicos, culturales, deportivos, religiosos y estudiantiles que viajen al exterior sin ánimo de lucro, siempre y cuando todos y cada uno de sus integrantes sean de nacionalidad colombiana y viajen bajo la responsabilidad de un director.

La validez de los pasaportes colectivos estará limitada al término de la gira, llevarán las fotografías, números de documentos de identidad y firma del Director y de todos los integrantes del grupo o delegación. Habrá lugar al pago del impuesto de Timbre Nacional señalado por la ley para el efecto.

Todos y cada uno de los integrantes de los grupos antes mencionados deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para la expedición de un pasaporte ordinario.

Capítulo VI. Pasaportes Provisionales

Artículo 23. Los Cónsules podrán expedir pasaportes provisionales a los colombianos pobres de solemnidad, repatriados, deportados, expulsados, quienes hayan perdido sus documentos y cuyo regreso al país sea inminente, así como a las personas a que se refiere el párrafo 2º del artículo 33 del presente Decreto.

Tales pasaportes llevarán una leyenda en la cual constará que se expide libre de derechos y que solamente es válido para regresar directamente al país. Así mismo se mencionará que dicho pasaporte deberá ser entregado al Capitán del Puerto o Jefe de Inmigración del lugar de entrada a Colombia, quien expedirá el correspondiente recibo.

Artículo 24. Los titulares de estos pasaportes deberán, a su regreso al país, comprobar plenamente ante las autoridades de inmigración su condición de nacionales colombianos.
Artículo 25. En el caso de colombianos que hayan perdido sus documentos, o que por circunstancias excepcionales no puedan utilizar su pasaporte ordinario, y cuyo regreso al país no sea inminente, se les expedirá pasaporte provisional, señalando los países de destino y el término de su vigencia que no será superior a dos (2) meses. Este pasaporte se expedirá libre de derechos.

Capítulo VII. De la Expedición de Pasaportes a Menores de Edad

Artículo 26. Para la expedición de un pasaporte colombiano a un menor de edad, es indispensable la presentación del registro civil de nacimiento y la autorización por escrito de los padres, o de quien tenga la patria potestad debidamente autenticada ante notario. A falta de los padres, la autorización será expedida en las mismas condiciones por el guardador y en su defecto por el Instituto Colombiano

de Bienestar Familiar de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 27. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales será suficiente la autorización de la madre, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, a menos que hubieren sido reconocidos por el padre en cuyo caso la autorización deberá ser otorgada por los dos.
Artículo 28. Para la expedición de un pasaporte a un menor de edad respecto de quien se haya iniciado un proceso de adopción, se requiere la autorización del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 5º de 1975.
Artículo 29. En caso de fallecimiento de uno de los padres el pasaporte podrá ser expedido al menor con autorización del sobreviviente, previa presentación del registro civil de defunción correspondiente.
Artículo 30. Las autorizaciones para la salida de un menor del país tendrán una vigencia no mayor de cuatro (4) meses en Colombia y dos (2) meses más cuando provengan del exterior, salvo que la autorización señale una vigencia diferente.
Artículo 31. Los menores de siete (7) años podrán ser incluidos en el pasaporte de uno de los padres, pero en ese caso los menores deberán viajar en compañía del titular del pasaporte.
Artículo 32. Cuando exista controversia entre los padres de un menor de edad, respecto a la expedición a éste del pasaporte y de su ulterior salida del país, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá de conformidad con la decisión del Juez de menores.

Capítulo VIII. Disposiciones Generales

Artículo 33. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes ordinarios a los hijos menores de padre o madre colombiano, nacidos en el exterior dejando la siguiente anotación en las páginas de observaciones de la correspondiente libreta. "La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando establezca su domicilio en el Territorio Nacional".

Los mayores de edad que se encuentren en las mismas condiciones a las que se refiere el inciso anterior, recibirán pasaporte provisional válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad; por lo tanto no deberá comprobarla como lo dispone el artículo 24 del presente Decreto.

Artículo 34. El menor nacido en territorio colombiano, siendo hijo de padres extranjeros, para poder obtener pasaporte colombiano, además de llenar los requisitos señalados en el artículo 15, así como los del Capítulo VII del presente Decreto, deberá comprobar que sus padres estaban efectivamente domiciliados en Colombia en el momento de su nacimiento.
Artículo 35. Podrán recibir pasaporte ordinario colombiano los extranjeros casados con nacionales colombianos que por motivo de este matrimonio hubieren perdido su nacionalidad y que comprueben que no pueden obtener pasaporte de su país de origen.

En dicho pasaporte se dejará constancia de que esta gracia no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni prueba de la misma.

Si la expedición se realiza en las Seccionales de pasaportes de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías o en el exterior será necesaria la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 36. De todo pasaporte quedará en la Oficina Expedidora un formulario debidamente diligenciado, que contendrá además de las menciones que figuran en el pasaporte, las siguientes: dirección, teléfono, ocupación, nombre y nacionalidad de los padres, libreta militar y datos completos de la fisonomía del solicitante.
Artículo 37. A ningún pasaporte se le podrá cambiar su naturaleza convirtiéndolo en pasaporte de clase distinta a la original.
Artículo 38. Ningún colombiano podrá ser portador de más de un pasaporte vigente no importa la clase del documento. Quien poseyendo pasaporte ordinario vigente solicitare la expedición de uno nuevo de la misma clase, ocultando a la autoridad expedidora la existencia de ese pasaporte, incurrirá en las sanciones penales a que haya lugar.

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