Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1208 de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
Decreta:
Artículo 1º. Señálase en cien pesos ($100.00) la cuantía de los depósitos bancarios que deben pasar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, conforme a lo ordenado por el literal f) del artículo 7º del Decreto-ley 1208 de 1973.
Artículo 2º. Al vencimiento de los seis meses, de inactividad que señala la ley, los bancos tienen la obligación de efectuar el traspaso automático de los depósitos mencionados. Para tal efecto, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia comunicará a las casas principales de los bancos nacionales y extranjeros la cuenta bancaria donde deben hacerse las consignaciones.
Artículo 3º. El término de seis meses a que se refiere el Decreto 1208 de 1973, empezará a contarse el día 26 de junio del mismo año, fecha en que empezó a regir el citado decreto.
Artículo 4º. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento estricto de lo aquí dispuesto.
Artículo 5º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Jaime Castro. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría Vélez.
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