Sobre reexpedición, retiro y devolución de valores declarados, giros postales y encomiendas
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los valores declarados, giros postales y encomiendas que hayan sido expedidos a alguna de las estafetas nacionales, podrán ser devueltos o reexpedidos a otra, siempre que los interesados paguen nuevos derechos por la devolución o reexpedición.
Artículo 2° Cuando una persona desee retirar alguna Oficina Postal un valor, giro o encomienda que haya sido consignado y aun no hubiere tenido lugar su envió, podrá obtenerlo, pero sin derecho a que se devuelva el valor del porte causado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de noviembre de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro de Gobierno,
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
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