Por el cual se reglamenta el Decreto 728 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1971-10-07
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la Potestad Reglamentaria conferida por el artículo 120, ordinal 39 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Definición legal e integración.

Artículo 1° El Consejo Superior del Servicio Civil, creado por Decreto ley 728 de 1968, es un organismo asesor del Gobierno, adscrito al Departamento Administrativo del Servicio

Civil, y está integrado por cuatro Consejeros así: El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien lo preside; El Director de la Escuela Superior de Administración Pública;

Dos Asesores designados libremente por el Presidente de la República.

Parágrafo. La Secretaría del Consejo será ejercida por el Secretario General, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, o por el funcionario que designe el Jefe del

Departamento.

Artículo 2° Son funciones del Consejo Superior del Servicio Civil los siguientes:

Departamento Administrativo del Servicio Civil en la formación de la política sobre carrea administrativa y administración de personal;

Civil en el estudio de los sistemas de clasificación y remuneración, de selección, de registro y control de personal, y en los programas de capacitación, adiestramiento y bienestar social de los funcionarios públicos;

Artículo 3° Previa solicitud del Presidente de la República o del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el Consejo Superior podrá colaborar en la evaluación periódica de los resultados obtenidos en la aplicación de las políticas y programas adoptados por el Gobierno, en el campo de administración de personal.

De las Sesiones.

Artículo 4° El Consejo Superior se reunirá así:

Ordinariamente: Una vez a la semana en los días y horas que se acuerden;

Extraordinariamente: Por convocatoria del Presidente del Consejo, o a petición expresa de alguno, de sus miembros.

Parágrafo. Para la tramitación de los asuntos a su cargo el Consejo celebrará audiencia que se realizarán conforme al procedimiento señalado en el presente decreto.

Artículo 5° En las sesiones ordinarias y, extraordinarias constituye quórum para deliberar y decidir, el Presidente del Consejo y dos de sus miembros.
Artículo 6° Las audiencias podrán celebrarse con la asistencia de dos de sus miembros y el Secretario que para el efecto designe el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, pero las decisiones sobre las mismas se tomarán por el Consejo con el quórum reglamentario.
Artículo 7° Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate se repetirá la votación y si éste subsiste decidirá el voto de su presidente.
Artículo 8° La convocatoria a sesiones del Consejo se acompañará del acta de la última sesión y del orden del día, que será elaborado por el Secretario previa consulta con el Presidente y los Consejeros.

Para las sesiones extraordinarias, el orden del día será fijado por el Presidente del Consejo.

Artículo 9° Cuando se estime necesario para su mejor ilustración, el Presidente del Consejo podrá invitar a sus sesiones a otras personas.
Artículo 10. De todas las deliberaciones y decisiones se dejará constancia en las actas que llevará el Secretario del Consejo.

El acta de cada sesión, una vez aprobada, será firmada por el Presidente y por el Secretario.

Del Presidente del Consejo.

Artículo 11. Son funciones del Presidente del Consejo:
Artículo 12. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante Resoluciones que llevarán la firma de su Presidente y de su Secretario.

De los Consejeros.

Artículo 13. Son funciones de los Consejeros:

Para el ejercicio de sus funciones los Consejeros podrán solicitar y obtener la colaboración de las Divisiones y Secciones del Departamento Administrativo del Servicio Civil, o de las entidades que tengan interés o experiencia en la materia.

De los Asesores del Consejo.

Artículo 14. Los Asesores del Consejo tendrán, además de las funciones que les corresponde como miembros del Consejo, las siguientes:

Administrativo del Servicio Civil sobre los proyectos de estatutos de personal cíe los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado;

Artículo 15. Los Asesores del Consejo cumplirán las funciones de inspección de los diferentes organismos de la administración nacional, departamental y municipal que les confíe el Presidente de la República.

Del Secretarlo del Consejo.

Artículo 16. El Secretario del Consejo tendrá las siguientes funciones:

Presidente;

Procedimiento para el trámite de ponencia».

Artículo 17. Los asuntos que lleguen al Consejo Superior del Servicio Civil deberán registrarse en la Secretaría del mismo.
Artículo 18. Repartido el negocio se estudiará el caso y se redactará la ponencia que corresponda.
Artículo 19. Para la elaboración de la ponencia se dispondrá de ocho días, salvo que la ley o los reglamentos señalen, otro término. Cuando se requiera un plazo mayor, se informará al Consejo para que se amplíe o se tome una decisión sobre el asunto. ,
Artículo 20. El estudio de todo asunto se hará en la sesión ordinaria siguiente a la del reparto de la ponencia o en .la extraordinaria que para el efecto se señale.

Procedimiento para el trámite de Audiencias.

Artículo 21. Toda audiencia deberá ser convocada por decisión del Consejo que se concretará en un auto en el que se determinará el día, lugar y hora de su celebración, los documentos que las partes deben aportar y el derecho que tienen dé nombrar sus representantes. El auto deberá ser notificado conforme al procedimiento establecido por la ley.
Artículo 22. Al iniciar la audiencia el Secretario leerá la providencia de convocatoria y los documentos que se consideren pertinentes. Se concederá la palabra por una vez en su orden al representante del organismo y al reclamante o a quien lo represente.
Artículo 23. El delegado del organismo, el reclamante o su representante podrán presentar sus alegatos oralmente o por escrito. Cuando no se hiciere uso de este derecho, se dejarán las constancias respectivas.

Presentados los alegatos por las partes se dará por terminada la audiencia. De cada audiencia se levantará el acta respectiva.

Artículo 24. La no asistencia de las partes o de alguna de ellas a la audiencia no invalida el acto, y el Consejo deberá decidir con base en los elementos de juicio que reposen en el expediente, salvo que ocurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, evento en el cual se citará para nueva audiencia.

La decisión del Consejo se tomará en la sesión ordinaria siguiente a la de la audiencia o en la extraordinaria convocada para el efecto.

Disposiciones Varias.

Artículo 25. El Departamento Administrativo del Servicio

Civil suministrará al Consejo el personal, equipos y elementos necesarios para la realización de sus funciones.

Artículo 26. El presente Decreto rige a, partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 15 de septiembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carmenza Arana de Ramírez

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.