Por el cual se reglamenta el Decreto 728 de 1968
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la Potestad Reglamentaria conferida por el artículo 120, ordinal 39 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Definición legal e integración.
Artículo 1° El Consejo Superior del Servicio Civil, creado por Decreto ley 728 de 1968, es un organismo asesor del Gobierno, adscrito al Departamento Administrativo del Servicio
Civil, y está integrado por cuatro Consejeros así: El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien lo preside; El Director de la Escuela Superior de Administración Pública;
Dos Asesores designados libremente por el Presidente de la República.
Parágrafo. La Secretaría del Consejo será ejercida por el Secretario General, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, o por el funcionario que designe el Jefe del
Departamento.
Artículo 2° Son funciones del Consejo Superior del Servicio Civil los siguientes:
- a) Asesorar al Presidente de la República y al Jefe del
Departamento Administrativo del Servicio Civil en la formación de la política sobre carrea administrativa y administración de personal;
- b) Asesorar al Departamento Administrativo del Servicio
Civil en el estudio de los sistemas de clasificación y remuneración, de selección, de registro y control de personal, y en los programas de capacitación, adiestramiento y bienestar social de los funcionarios públicos;
- c) Colaborar en la preparación de los reglamentos sobre carrera administrativa, carreras civiles y normas disciplinarias y emitir concepto sobre los mismos;
- d) Efectuar los estudios y preparar los proyectos que le soliciten el Presidente de la República y el Jefe del Departamento;
- e) Emitir concepto sobre las reclamaciones que puedan presentarse con ocasión de la realización de concursos para ingreso, en la carrera administrativa;
- f) Emitir dictamen sobre las solicitudes que para la asignarán de prima técnica formulen los jefes de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público;
- g) Resolver en forma definitiva sobre las observaciones que presenten los organismos administrativos ante el Departamento Administrativo de Servicio Civil, en los casos de inscripción en el escalafón de la carrera administrativa;
- h) Estudiar las solicitudes de reincorporación formuladas por funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, cuyos cargos hayan sido suprimidos y conceptuar sobre la viabilidad de las mismas;
- i) Adoptar los reglamentos sobre funcionamiento del Consejo;
- j) Las demás que le señale la ley o le encomiende el Gobierno o que le correspondan como organismo asesor.
Artículo 3° Previa solicitud del Presidente de la República o del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el Consejo Superior podrá colaborar en la evaluación periódica de los resultados obtenidos en la aplicación de las políticas y programas adoptados por el Gobierno, en el campo de administración de personal.
De las Sesiones.
Artículo 4° El Consejo Superior se reunirá así:
Ordinariamente: Una vez a la semana en los días y horas que se acuerden;
Extraordinariamente: Por convocatoria del Presidente del Consejo, o a petición expresa de alguno, de sus miembros.
Parágrafo. Para la tramitación de los asuntos a su cargo el Consejo celebrará audiencia que se realizarán conforme al procedimiento señalado en el presente decreto.
Artículo 5° En las sesiones ordinarias y, extraordinarias constituye quórum para deliberar y decidir, el Presidente del Consejo y dos de sus miembros.
Artículo 6° Las audiencias podrán celebrarse con la asistencia de dos de sus miembros y el Secretario que para el efecto designe el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, pero las decisiones sobre las mismas se tomarán por el Consejo con el quórum reglamentario.
Artículo 7° Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate se repetirá la votación y si éste subsiste decidirá el voto de su presidente.
Artículo 8° La convocatoria a sesiones del Consejo se acompañará del acta de la última sesión y del orden del día, que será elaborado por el Secretario previa consulta con el Presidente y los Consejeros.
Para las sesiones extraordinarias, el orden del día será fijado por el Presidente del Consejo.
Artículo 9° Cuando se estime necesario para su mejor ilustración, el Presidente del Consejo podrá invitar a sus sesiones a otras personas.
Artículo 10. De todas las deliberaciones y decisiones se dejará constancia en las actas que llevará el Secretario del Consejo.
El acta de cada sesión, una vez aprobada, será firmada por el Presidente y por el Secretario.
Del Presidente del Consejo.
Artículo 11. Son funciones del Presidente del Consejo:
- a) Presidir las sesiones y dirigir los debates;
- b) Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, o a solicitud de cualquier Concejero;
- c) Nombrar las comisiones que considere indispensables para el estudio de los asuntos de competencia del Consejo.
Artículo 12. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante Resoluciones que llevarán la firma de su Presidente y de su Secretario.
De los Consejeros.
Artículo 13. Son funciones de los Consejeros:
- a) Asistir a las reuniones del Consejo, participar en los debates y decidir sobre-los asuntos sometidos a su consideración;
- b) Presentar proyectos o trabajos, a solicitud del Presidente de la República, del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, a iniciativa propia o por decisión del mismo Consejo.
Para el ejercicio de sus funciones los Consejeros podrán solicitar y obtener la colaboración de las Divisiones y Secciones del Departamento Administrativo del Servicio Civil, o de las entidades que tengan interés o experiencia en la materia.
De los Asesores del Consejo.
Artículo 14. Los Asesores del Consejo tendrán, además de las funciones que les corresponde como miembros del Consejo, las siguientes:
- a) Preparar las ponencias sobre los asuntos que deba resolver el Consejo;
- b) Celebrar las audiencias a que hubiere lugar para que el Consejo Superior defina la situación de, los funcionarios de carrera administrativa;
- c) Emitir concepto para ante el Jefe del Departamento
Administrativo del Servicio Civil sobre los proyectos de estatutos de personal cíe los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado;
- d) Las demás que le señale la ley, los reglamentos, o les encomiende el Gobierno.
Artículo 15. Los Asesores del Consejo cumplirán las funciones de inspección de los diferentes organismos de la administración nacional, departamental y municipal que les confíe el Presidente de la República.
Del Secretarlo del Consejo.
Artículo 16. El Secretario del Consejo tendrá las siguientes funciones:
- a) Asistir a las reuniones;
- b) Llevar las actas de sus sesiones y autenticar con su firma los documentos;
- c) Elaborar la correspondencia;
- d) Hacer las citaciones para las reuniones;
- e) Recibir y registrar los negocios;
- f) Atender las gestiones que el Consejo o su Presidente le encomienden;
- g) Dar las informaciones que los miembros del Consejo, los funcionarios de la administración o los particulares soliciten, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el
Presidente;
- h) Tramitar a través de la Secretaría General la consecución de los documentos que hicieren falta para completar los expedientes o para que los Asesores puedan elaborar sus ponencias;
- i) Responder por el archivo y demás documentos del Consejo;
- j) Tramitar los expedientes para 1a, asignación de prima técnica;
- k) Las demás que le señale el Consejo o los Asesores cuan-: do el cargo no sea desempeñado por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Procedimiento para el trámite de ponencia».
Artículo 17. Los asuntos que lleguen al Consejo Superior del Servicio Civil deberán registrarse en la Secretaría del mismo.
Artículo 18. Repartido el negocio se estudiará el caso y se redactará la ponencia que corresponda.
Artículo 19. Para la elaboración de la ponencia se dispondrá de ocho días, salvo que la ley o los reglamentos señalen, otro término. Cuando se requiera un plazo mayor, se informará al Consejo para que se amplíe o se tome una decisión sobre el asunto. ,
Artículo 20. El estudio de todo asunto se hará en la sesión ordinaria siguiente a la del reparto de la ponencia o en .la extraordinaria que para el efecto se señale.
Procedimiento para el trámite de Audiencias.
Artículo 21. Toda audiencia deberá ser convocada por decisión del Consejo que se concretará en un auto en el que se determinará el día, lugar y hora de su celebración, los documentos que las partes deben aportar y el derecho que tienen dé nombrar sus representantes. El auto deberá ser notificado conforme al procedimiento establecido por la ley.
Artículo 22. Al iniciar la audiencia el Secretario leerá la providencia de convocatoria y los documentos que se consideren pertinentes. Se concederá la palabra por una vez en su orden al representante del organismo y al reclamante o a quien lo represente.
Artículo 23. El delegado del organismo, el reclamante o su representante podrán presentar sus alegatos oralmente o por escrito. Cuando no se hiciere uso de este derecho, se dejarán las constancias respectivas.
Presentados los alegatos por las partes se dará por terminada la audiencia. De cada audiencia se levantará el acta respectiva.
Artículo 24. La no asistencia de las partes o de alguna de ellas a la audiencia no invalida el acto, y el Consejo deberá decidir con base en los elementos de juicio que reposen en el expediente, salvo que ocurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, evento en el cual se citará para nueva audiencia.
La decisión del Consejo se tomará en la sesión ordinaria siguiente a la de la audiencia o en la extraordinaria convocada para el efecto.
Disposiciones Varias.
Artículo 25. El Departamento Administrativo del Servicio
Civil suministrará al Consejo el personal, equipos y elementos necesarios para la realización de sus funciones.
Artículo 26. El presente Decreto rige a, partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 15 de septiembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Carmenza Arana de Ramírez
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