por el cual se determina la administración y funcionamiento del Fondo de Riesgos Profesionales

Rango Decreto
Publicación 1994-08-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y del artículo 87 del Decreto 1295 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Fondo de riesgos profesionales. El Fondo de Riesgos Profesionales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2º. Objeto del Fondo. El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en todo el territorio nacional.

En especial deberá atender la prevención de las actividades de lato riesgo, tales como las relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes, virus de inmunodeficiencia humana, sustancias mutágenas, teratógenas o cancerígenas.

Artículo 3º. Administración del fondo. De conformidad con el literal h) del artículo 70 del Decreto 1295 de 1994, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales debe aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales.

Los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales sólo podrán ser administrados en fiducia, según lo ordena el artículo 87 del Decreto 1295 de 1994. Para estos efectos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá elegir una de las sociedades fiduciarias autorizadas que le presenten propuestas, mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 4º. Obligaciones de las entidades administradoras del Fondo de Riesgos Profesionales. Las entidades fiduciarias que administren los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que les corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:
Artículo 5º. Recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. Los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales son los definidos en el artículo 89 del Decreto 1295 de 1994 a saber:
Artículo 6º. Recaudo de los recursos por parte de las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales transferirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo, los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales provenientes de los aportes de los empleadores.

Hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social selecciona las sociedades fiduciarias a las cuales deben transferirse los recursos destinados al Fondo de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán remitir dichos recursos a la cuenta que para tal fin señale dicho Ministerio.

Artículo 7º. Recaudo de los recursos por parte de la sociedad fiduciaria. La sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, recaudará los siguientes recursos:

2.Los provenientes de las entidades territoriales para planes de prevención de riesgos profesionales en su jurisdicción.

Parágrafo. El cobro coactivo de las multas de que trata el numeral 4º de este artículo, lo efectuará la entidad competente para sancionar.

Artículo 8º. Intereses moratorios. Vencido el término establecido en el artículo 6º de este Decreto sin que se hayan efectuado los traslados correspondientes, o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se causarán intereses de mora iguales a los que rigen sobre el impuesto de renta y complementarios, a cargo de las entidades administradoras de riesgos profesionales, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia Bancaria a dichas entidades por el incumplimiento de esta obligación legal.
Artículo 9º. Ausencia de insinuación. Las donaciones que hagan al Fondo de Riesgos Profesionales las personas naturales o jurídicas, no requerirán del procedimiento de la insinuación.
Artículo 10. Vigencia. El Presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 3 días de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

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