Por el cual se reglamenta el artículo 5o de la Ley 14 de 1928

Rango Decreto
Publicación 1928-10-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Tendrán derecho al auxilio de que trata el artículo 3.° de la Ley 14 de 1928, los empleados civiles y militares y el personal de la tripulación del cañonero "Hércules." que se hallaron en el siniestro, y las familias de ellos.

Parágrafo. También tendrán derecho a ese auxilio las personas que viajaban en dicho barco con autorización del Gobierno o las familias de dichas personas, en su caso.

Artículo 2.° Para el auxilio por causa de muerte destínase la suma de cuarenta y cinco mil pesos (S 45.000), y para el auxilio por pérdida de bienes, la suma de quince mil pesos (S 15.000) .
Artículo 3.° El auxilio por causa de muerte será igual al sueldo o salario del extinto en quince (15) meses, debiendo computarse también el costo de la alimentación a que haya tenido derecho en el mismo tiempo.
Artículo 4.° Los herederos de los pasajeros que con autorización del Gobierno viajaban en el barco, solamente tendrán derecho a un auxilio que no excederá de mil quinientos pesos ($ 1.500) por cada una de las personas que perecieron en la catástrofe, pero debiendo comprobar el monto de las entradas del causante por razón de su trabajo en un año.
Artículo 5.° Los damnificados que no perecieron en el siniestro serán auxiliados con una suma equivalente al valor de los bienes cuya pérdida comprueben. De la misma manera lo serán las familias de los que sucumbieron por razón de la pérdida de los bienes de los causantes. Pero las declaraciones de testigos que presenten los interesados para comprobar las pérdidas, se tendrán en cuenta tan sólo en cuanto consulten las circunstancias del damnificado y especialmente sus posibilidades pecuniarias.
Artículo 6.° Entiéndese por familia, para los efectos del artículo 3.° de la Ley 14 de 1928 y de este Decreto, a los herederos que se enumeran en seguida, entre quienes se distribuirá el auxilio votado en la forma y con la prelación siguiente:

Si hay cónyuge e hijos legítimos, la mitad del auxilio corresponderá al primero, y la otra mitad a los segundos.

Si solamente hay cónyuge, a éste corresponderá todo el auxilio.

Sí hay solamente hijos legítimos, el auxilio será para ellos, pudiendo concurrir en cualquiera de los casos anteriores los descendientes legítimos por derecho de representación o por transmisión.

Si no hay cónyuge ni descendencia legítima, el auxilio será para los ascendientes legítimos, excluyendo los de grado más próximo a los demás.

Si no existieren éstos, el auxilio será para los hijos naturales, y a falta de ellos, para los padres naturales; si sólo uno de ellos tuviere la calidad de padre o madre, a éste corresponderá todo el auxilio.

No existiendo ninguna de las personas anteriores, el auxilio será para los hermanos legítimos por partes iguales; pero la porción de los hermanos paternos o maternos será la mitad de la porción de los hermanos carnales.

A falta de todos los anteriores, el auxilio se dará a los demás herederos que vivieran con el extinto y a costa suya al tiempo de la muerte, pero los herederos de grado más próximo excluyen a los demás.

Artículo 7.° El Ministerio de Industrias reconocerá en cada caso el derecho al auxilio, para lo cual los interesados deberán presentar su solicitud acompañada de los comprobantes pertinentes que en seguida se expresan : la prueba de que el extinto o el damnificado estaba a bordo del cañonero "Hércules" cuando sucedió el siniestro; las partidas necesarias para establecer el parentesco del peticionario con el extinto; la partida de defunción, o en su defecto, la prueba supletoria o una certificación de los superiores respectivos; un certificado de la oficina competente que acredite el sueldo o salario que devengaba el extinto al tiempo del suceso, y la partida de alimentación a que tenía derecho; dos declaraciones de testigos que por el conocimiento íntimo de la familia del extinto durante un lapso no menor de cinco (5) años, depongan acerca de que el interesado es el heredero beneficiario de mejor derecho; un certificado expedido por el funcionario competente, en donde consten los bienes que llevaba el damnificado a bordo, o tres declaraciones de testigos recibidas con intervención de un representante del Gobierno, que prueben plenamente la existencia de los bienes a bordo, su pérdida y su valor, pero estas declaraciones, como se dijo, solamente se tendrán en cuenta en cuanto consulten la categoría y la situación pecuniaria del damnificado; declaraciones de testigos que acrediten que los herederos a que se refiere el inciso 8.° del artículo 6.° de este Decreto, vivían con el extinto y a su costa al tiempo de la muerte, y que dichos herederos no tienen bienes ni renta alguna que les permita vivir por su propia cuenta, y por último, los pasajeros particulares deben acreditar el permiso que tenían para viajar en el barco, y las familias de que perecieron deben además probar el monto anual del producido del trabajo del causante.
Artículo 8.° El Ministerio de Guerra girará las órdenes de pago correspondientes a las resoluciones fie auxilio dictadas por el Ministerio de Industrias.
Artículo 9.° En caso de que la suma asignada en el artículo 2.° de este Decreto para el auxilio por la pérdida de bienes no alcanzare a cubrir los reclamos respectivos, se deducirán todos ellos a prorrata. Por tanto, no se hará ningún pago mientras no estén resueltas todas las solicitudes.

Parágrafo. Las solicitudes que se tendrán en cuenta para pagar los auxilios con las sumas a que se refiere el artículo 2.° del presente Decreto, serán las qué se presenten al Ministerio de Industrias antes del día quince (15) de diciembre del corriente año.

Artículo 10. Los auxilios por pérdidas de bienes, cualquiera que sea su cuantía, y los auxilios por muerte que pasen de dos mil pesos ($ 2.000), no se pagarán sin que los interesados presten una Caución a satisfacción del Ministerio de Industrias, el cual la determinará en cada caso, para responder por la devolución del valor del auxilio pagado si se llega a comprobar que el damnificado es responsable por delito o culpa del siniestro del cañonero "Hércules."

La caución quedará cancelada al cumplirse tres (3) años de prestada si no se ha ordenado la devolución del auxilio.

Artículo 11. Las solicitudes y actuaciones de que trata este Decreto se harán en papel común.

Comuníquese y publíquese.

Dada en Bogotá a 29 de septiembre de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Guerra,

Ignacio RENGIFO B.

El Ministro de Industrias,

José Antonio MONTALVO

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